SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0689/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.2 La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
La Constitución Política del Estadoen su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de forma que cuando una de las partes no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia, dentro de un proceso judicial, tiene derecho a impugnar dicha resolución, y que ésta sea revisada por un tribunal superior en un plazo razonable y de forma oportuna, cumpliendo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecidos en la misma norma constitucional.
El art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el tribunal de apelación en el plazo de setenta y dos horas.
Al efecto, en aquellos casos en los cuales el recurso de apelación es interpuesto de forma escrita, el plazo de la autoridad judicial para providenciar dicho memorial es de veinticuatro horas de interpuesto el recurso; y es a partir de dicha providencia que se computan otras veinticuatro horas para la remisión de la apelación, la misma que debe realizase en forma inmediata, sin ser necesaria su notificación previa a las partes ni mucho menos la provisión de los recaudos de ley. Así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2449/2013 de 21 de noviembre, en la que sistematiza las subreglas establecidas para el trámite de apelación de medidas cautelares: “Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho
- III.2 La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos
- el decreto de remisión
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte