SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0689/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.1.Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 125 establece el alcance de la acción de libertad “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; constituyéndose esta acción de defensa en el medio idóneo a través del cual se hace efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad personal en aquellos casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados
El Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo el entendimiento de la doctrina y del derecho comparado, ha considerado diferentes tipos de acción de libertad, entre ellos se encuentra la acción de libertad traslativa y de pronto despacho. Tiene como finalidad proteger el derecho a la libertad cuando la restricción de dicho derecho es a causa de dilaciones indebidas en la tramitación de actuados que retardan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra detenida o privada de libertad.
En este sentido, la SCP 0207/2014 de 5 de febrero, estableció: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia del derecho a la libertad física y de locomoción, asumió los entendimientos del entonces Tribunal Constitucional, respecto a la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho; por lo tanto, a los fines de tener por establecido sus alcances, corresponde citar los razonamientos de la SC 0337/2010-R de 15 de junio, el cual haciendo énfasis al presente mecanismo constitucional en su clasificación estudiada, sostuvo que: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…', entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0739/2012, 0835/2012, 0759/2012 y 0569/2012, entre otras”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho
- III.2 La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos
- el decreto de remisión
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte