SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Nativo Reyes Dorado, Luis Veizaga Rosales y Silvia Remedios Torrejón Barroso, en su calidad de asesores legales de YPFB, mediante informe escrito, cursante de fs. 326 a 329, indicaron que: a) Carlos Enrique Aranibar Soto, fue despedido o se rescindió el contrato de éste por una serie de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Operaciones, consistiendo éstas en los tipos penales de peculado, concusión, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y confabulación; b) Existe jurisprudencia sobre la inaplicabilidad del reclamo cuando existe imputación formal, por lo que una persona puede ser retirada de manera justificada cuando comete delitos en el ejercicio de sus funciones y es que no se puede confundir la inamovilidad con la impunidad y en el presente caso el ahora accionante, se encuentra con imputación formal, proceso que está radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; por ende, la reincorporación solicitada mediante esta acción no puede proceder y es que el accionante incurrió en los incisos a), d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 incs. a), d), e) y g) de su Reglamento; c) No se siguió el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vale decir que, no se presentó denuncia alguna ante la Jefatura Departamental de Trabajo o demanda de reincorporación alguna para realizar el proceso de conciliación y de este modo agotar el procedimiento administrativo antes de plantear el amparo constitucional; d) No se hizo conocer de manera oportuna el estado de embarazo de la esposa del accionante y por consiguiente, la condición de inamovilidad laboral, y es que recién comunicó esta situación cuando ya se encontraba retirado y el empleador no puede adivinar; e) Si bien el contrato a plazo fijo de Carlos Enrique Aranibar Soto, era hasta el 31 de diciembre de 2013, éste fue rescindido por delitos e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, por lo que ameritaba aplicar el art. 16 de la LGT, pero además, por haber incumplido con el contrato de trabajo (cláusula décima tercera); f) Los conflictos emergentes de contratos a plazo fijo y la supuesta tácita reconducción son objeto de resolución de la vía ordinaria laboral y no de una acción de defensa, y es que de conformidad a los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este tipo de conflictos deben ser definidos en un proceso justo y equitativo ante el juez del trabajo; g) De acuerdo a la legislación boliviana recién después del tercer contrato a plazo fijo se opera la tácita reconducción; y, h) El Director Nacional de RR.HH. de YPFB, Luis Fernando Núñez Sangüeza, carece de facultades de representación por lo que carece de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- Fragmento 11
- debiendo en este tipo de casos, inicialmente determinarse dicho incumplimiento mediante la autoridad y procedimiento establecido por el reglamento interno, que asegure los presupuestos mínimos del debido proceso
- REVOCAR