SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2014
Fecha: 10-Abr-2014
1)
En el informe escrito presentado por la representante de Oscar Gerardo Montes Barzon, Alcalde Municipal de Tarija -ahora demandado-, cursante de fs. 310 a 316, solicitó se deniegue la tutela con costas y multa, manifestando que: 1) La desocupación y consiguiente traslado a los puestos provisionales de los vendedores del Mercado Central fue mediante actos consentidos libre y expontáneamente, los restantes que aún permanecen en el viejo edificio han cesado la actitud de confrontación con los funcionarios ediles; 2) Los trabajos que se realizaron, previa demolición fueron precedidos de amplia socialización con los dirigentes del Mercado Central, a quienes se les respondió sus cartas de petición haciéndoles conocer el proyecto, conforme se concluyó en la SCP 1062/2013 de 16 de julio, probándose con ello, que siempre se propició el diálogo, dándose a conocer el proyecto, y se notificó el 25 de mayo de 2012, a las partes otorgándoles un plazo de tres meses para su desalojo y suspendiendo en ese lapso incluso el cobro de canchaje, tasa de ocupación y otros. En fechas posteriores cursaron otras notificaciones (29 de septiembre de 2013), a la Asociación de Panificadoras y Reposteras del Mercado Central, solicitándoles que a partir del 30 de septiembre del referido año, procedan a desocupar, fecha en la que ya estaban disponibles los puestos de venta provisionales construidos exclusivamente para ese destino. Lo que significa que nada fue sorpresivo; 3) Contrariamente a lo aseverado por la parte accionante, los que emplearon la fuerza y la violencia fueron los dirigentes y vendedores del Mercado Central, ante cuya situación los funcionarios municipales como la Guardia Municipal únicamente se resguardaron con escudos; y, 4) No existe una relación entre los hechos y los derechos. Así, en ningún momento se vulneró el derecho a la dignidad de los vendedores del Mercado Central, cumpliendo la ley con las notificaciones previas a la desocupación. Tampoco se lesionó el derecho al trabajo cuando se trasladó a los vendedores a puestos provisionales que tienen todos los requerimientos técnicos en cuanto a higiene y salubridad, estando ubicados más del 90% en la av. Domingo Paz. Del mismo modo, tampoco se vulneraron los derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, por cuanto no se puede mantener dichos servicios en la vieja construcción del mercado, cuando ya se trasladaron a las casetas provisionales donde se les suministra los mismos. Tampoco se lesionó el derecho a la seguridad personal por cuanto quienes lo vulneraron fueron los accionantes tomando el edificio e impidiendo el ingreso al mismo. En ese orden, mucho menos se vulneró el debido proceso, por cuanto se siguió un procedimiento para el traslado de los vendedores a las casetas provisionales; y, cuando se cumplió superabundamente el plazo se volvió a convocar a los interesados a reuniones para llegar a acuerdos, debido a que debía cumplirse con el cronograma de obra que está publicado en el SICOES (Sistema de Contrataciones Estatales).
Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son: 1) Si bien no existen pruebas que demuestren de manera fehaciente y categórica que fueron los funcionarios de la Alcaldía Municipal, los que realizaron actos violentos contra la integridad física de los vendedores del Mercado Central; sin embargo, es un hecho notorio y evidente que hubo trabajos de demolición en el sector de panadería, conforme a las imágenes de la televisión y la prensa escrita; 2) Lo que correspondía al Alcalde Municipal demandado era, después de haber agotado la vías de solución pacífica de un conflicto, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente para que haga uso de la fuerza pública en caso de desobediencia a la norma o al plazo; no siendo, por tanto, suficientes las notificaciones que se realizaron a los vendedores para que desalojen sus puestos de venta, que justifiquen, una vez vencido el plazo que se estipuló, proceder a demoler y a desalojar a la fuerza a los vendedores, porque la autoridad municipal se convirtió en juez y parte. Así lo estableció la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, que sostuvo que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar su bien por mano propia y mediante actos de hecho; en el mismo sentido, la SCP 1528/2012 de 24 de septiembre. De ahí se llega a la conclusión de que existió, por parte de la autoridad municipal, lesión a derechos fundamentales de los trabajadores del Mercado Central, al no haber procedido a tramitar mediante una acción judicial la orden de desalojo o desocupación de los vendedores; y, 3) Considerando que la mayoría de los vendedores del Mercado Central desocuparon sus puestos de venta y se trasladaron a los puestos provisionales sobre la av. Domingo Paz y la ex-universidad, lugar donde fueron reubicados -mientras se construya el nuevo Mercado Central- e inclusive el Tribunal de garantías, verificó la comodidad en la que se encuentran dichos vendedores y que muchos están conformes ocupando los mismos, es necesario que los servicios básicos sean mantenidos en los puestos de venta -del mercado viejo- salvo que previa concertación con la autoridad edilicia abandonen voluntariamente sus puestos de venta y se ubiquen en los puestos provisionales que la Alcaldía construyó para tal efecto.
Asimismo, ante la ampliación de lo peticionado por la parte accionante, el Tribunal de garantías, señaló que la decisión debe ajustarse a lo solicitado, caso contrario la resolución sería una de concesión ultra petita, aclarando que no se puede ordenar la suspensión de ninguna obra, por cuanto sería perjudicar el normal desarrollo de las obras del nuevo mercado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.1.
- con el argumento de que sólo así se obligaría el desalojo del Mercado Central
- II.1.3.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- III.2. Desalojo administrativo
- formas de reinvindicación
- y las leyes especiales que les conciernen
- b)
- c)
- d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º Exhortar