SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los representantes de la Asociación “Organización de Trabajadores Gremiales del Mercado Central”, por sus miembros, denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a los servicios básicos de agua y electricidad, a la seguridad personal, al debido proceso, a la “seguridad pública y a la tutela judicial efectiva”, alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ordenó la demolición del Mercado Central obligándolos con medidas de hecho al desalojo de sus puestos venta; es decir, sin que exista orden de desalojo de Juez competente; actos que fueron cumplidos en dos oportunidades por la Guardia Municipal con la custodia de la Policía Boliviana que culminaron en agresiones físicas violentas entre ambas partes, cuando se trató de impedir el avasallamiento ilegal, así como en robos a la propiedad privada; todo a raíz de que se quiso ejercer control social sobre el diseño final, estudios y planos de construcción del nuevo Mercado Central.
Para resolver el problema jurídico del caso concreto, en principio es necesario precisar que dentro los “bienes de dominio municipal”, está la categoría de “bienes municipales patrimoniales”, definidos por los arts. 86.I de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg) (aplicable al caso concreto) y 34 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), como todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal. Por lo mismo, está incluido en esta categorización, el Mercado Central de Tarija, al ser un bien municipal patrimonial que presta un servicio público municipal en esa ciudad. Es decir, no admite duda alguna que los puestos del mercado son bienes municipales patrimoniales que prestan un servicio público, destinado directamente al cumplimiento de fines públicos y por ende, de responsabilidad de las entidades territoriales autónomas municipales.
Del mismo modo, corresponde señalar, atendiendo la última característica del patrimonio del Estado referida a que los bienes públicos “…no podrán ser empleados en provecho particular alguno…” (art. 339.II de la CPE), -que supone que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar el patrimonio del Estado para obtener algún provecho, debido a que el beneficio o utilidad siempre será de interés público, porque al ser del pueblo boliviano debe ser utilizado para el beneficio y disfrute del propio pueblo-. El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el ámbito de su competencia, atendiendo el “interés público” de esa ciudad, tiene competencia para ejecutar la nueva construcción del Mercado Central, debido a que ese bien municipal patrimonial no puede ser empleado en provecho particular alguno. Por lo mismo, este Tribunal, reconoce que la construcción de un nuevo mercado en la ciudad de Tarija, como parte de las políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal, persigue un fin constitucionalmente válido.
No obstante lo señalado, este Tribunal también advirtió de la parte conclusiva de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no siguió un procedimiento administrativo sumario acorde a todo el sistema de garantías y derechos para proceder al desalojo y posterior reubicación de las personas que ocupan en calidad de arrendatarios el Mercado Central (Conclusión II.2.7), que culmine con una resolución administrativa que disponga el desalojo, que pueda ser impugnada en la vía administrativa y que dicha decisión legitime la entrada y acceso al inmueble del Mercado Central para proceder a las tareas de demolición. No puede suplir tal exigencia (procedimiento administrativo sumario previo) la emisión de un simple acto administrativo de notificación o de negociaciones y reuniones anteriores con los interesados (Conclusión II.2.4) para dar por legitima la toma de posesión del inmueble de patrimonio municipal, como ocurrió en el caso concreto, en que consta únicamente dichas notificaciones (Conclusiones II.2.5 y II.2.6), por cuanto además los ocupantes solicitaron que dichas diligencias se dejen sin efecto y nunca fueron motivo de pronunciamiento alguno. Por el contrario, se advierte de la Conclusión II.1.2, que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, queriendo acortar el camino procesal exigible por el orden constitucional y legal administrativo, solicitó el corte de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, con el argumento que sólo así se obligaría el desalojo del Mercado Central.
Esa situación generó actos violentos entre la Administración municipal y los particulares ocupantes del Mercado Central, así como de terceros ajenos al conflicto, conforme constan las publicaciones de periódicos (Conclusión II.1.3), que registraron lamentables hechos de agresión a la integridad de las personas cuando se procedió con los trabajos de demolición, que será motivo de investigación por la vía procesal que corresponda.
De donde se concluye que existieron actos vinculados a medidas de hecho por orden del Alcalde Municipal de Tarija, ahora demandado, por cuanto, las notificaciones remitidas a los accionantes, no pueden ser asumidas como la instauración de un debido proceso, pues si bien es legítimo y válido a la luz del orden constitucional que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, decida modificar circunstancialmente el título ejecutivo que legitimaba la ocupación de los vendedores del Mercado Central, otorgándoles otra ubicación en pro del interés público concretizado en la construcción del nuevo mercado, como causal suficiente para dar por modificado el contrato de arrendamiento y para ello, procedió a las notificaciones personales de los ocupantes, sin embargo, no emitió la pertinente decisión o resolución administrativa para que los particulares abandonen la ocupación y así se reintegre la posesión a la Administración municipal para ejecutar la construcción del nuevo Mercado Central, advirtiendo en la misma decisión que el incumplimiento era bajo pena de ser desalojados administrativamente, para lo cual debió haber existido un procedimiento administrativo, objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Es decir que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, debió emitir de manera fundamentada una resolución administrativa de desalojo, después de conocer un informe en sentido que el inmueble continuaba siendo objeto de ocupación y que no fue desalojado voluntariamente, otorgando un plazo para ello, advirtiendo que si no se atendiera dicho plazo el lanzamiento se llevaría a efecto por el Gobierno Municipal con sus propios medios. Luego notificar con dicha resolución a los particulares interesados, para que contra ésta, se abra la vía impugnativa recursiva en la vía administrativa; extremo que no aconteció, lesionando los derechos al debido proceso administrativo de los ocupantes del Mercado Central de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.1.
- con el argumento de que sólo así se obligaría el desalojo del Mercado Central
- II.1.3.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- III.2. Desalojo administrativo
- formas de reinvindicación
- y las leyes especiales que les conciernen
- b)
- c)
- d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º Exhortar