SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario aclarar a los accionantes, quienes invocan el ejercicio de control social para el acceso a los planos de construcción del nuevo Mercado Central así como su seguimiento en la ejecución del mismo, que evidentemente conforme lo entendió la SC 1212/2010-R de 6 de septiembre, la labor del control social en Bolivia, de acuerdo al diseño constitucional (arts. 241 y 242 de la CPE), es funcional y transversal con relación a todas las entidades públicas, pues su objeto es ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado y el gobierno, esto es a nivel central y de las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizas y desconcentradas y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, en lo que se refiere, entre otros, a participar en la formulación de las políticas públicas del Estado, construcción colectiva de leyes, manejo transparente de los recursos fiscales.
Sin embargo, es la propia Constitución Política del Estado y la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, que establecen que el control social debe ser ejercido en el ámbito institucional, esto es, atendiendo los derechos y obligaciones de los actores de la sociedad civil organizada. Lo que significa que están excluidos de cualesquier exceso cometido por las organizaciones sociales en el ejercicio de las atribuciones del control social, al momento de decidir ejercer sus atribuciones, debido a que deben ser satisfechas una serie de condiciones y requisitos previstos en la Norma Suprema y la Ley de Participación y Control Social. Es decir, el control social no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgados por la Constitución y la Ley de Desarrollo, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.1.
- con el argumento de que sólo así se obligaría el desalojo del Mercado Central
- II.1.3.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- III.2. Desalojo administrativo
- formas de reinvindicación
- y las leyes especiales que les conciernen
- b)
- c)
- d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º Exhortar