SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2014

Fecha: 10-Abr-2014

i)

Del mismo modo, en la audiencia pública de amparo, la representante del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, expresó lo siguiente: i) El poder notarial otorgado por el Alcalde, para que lo representen en esta acción de amparo tiene toda validez, además el mismo ya fue compulsado en anteriores oportunidades, por lo que solicitó se declare sin lugar “la excepción planteada” de falta de legitimación pasiva; ii) Sobre la prueba supuestamente incompleta presentada, señaló que su compulsa compete al Tribunal de garantías y al Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) El proyecto de construcción del nuevo mercado fue socializado ampliamente habiendo recibido numerosas cartas de apoyo de diferentes sectores sociales, no siendo, por ende, un proyecto nacido de manera sorpresiva; iv) Conforme a lo previsto en el art. 302.I.28 de la CPE y “DS 0181”, el Alcalde tiene competencia para la construcción de infraestructuras, por ello, realizó actos previos a la demolición, como ser la notificación a cada uno de los vendedores del Mercado Central desde el 2012, que no fueron, como mencionó la parte accionante, de manera sorpresiva, porque desde esa fecha ya sabían que tenían que desocupar y trasladarse a las casetas provisionales. Por esa razón el Gobierno Autónomo Municipal, para que puedan salir sin ningún problema, les dio un plazo de tres meses y durante ese tiempo no les cobró ningún tipo de tasa de ocupación ni “canchajes”. Asimismo, se realizó una notificación de manera específica y concreta al sector de panificadoras y reposteras en el que se les comunicó que a partir del 30 de septiembre de 2013, debían desocupar el mercado central del sector panadería, por ello, no pueden alegar que no tenían conocimiento, además en mérito a dicha notificación las personas de la sección de panaderas salieron voluntariamente y se encuentran realizando sus ventas en la av. Domingo Paz entre las calles General Trigo y Campero, y otros en la ex-Facultad de Derecho; es decir, consintieron el acto (art. 53.2 del CPCo) existiendo aún puestos vacíos en esa dirección, adjuntado como prueba la firma de aproximadamente trescientas vendedoras, quienes afirman que de manera libre y espontánea fueron a ocupar estos nuevos espacios; v) Sobre el supuesto robo a una tienda por los funcionarios de la Alcaldía, son hechos que están siendo investigados en el Ministerio Público; vi) Alegan que debieron seguirse las vías judiciales correspondientes, como la civil; sin embargo, el Alcalde siempre estuvo presto al diálogo, porque no quiso hacer uso de la fuerza pública. En ese sentido, si bien conforme a lo dispuesto en el art. 44.20 de la Ley de Municipalidades (LM), el Alcalde tiene la facultad para convocar a la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones y ordenanzas municipales, como ocurre con el contrato que suscribió para la construcción del mercado; sin embargo, prefirió dialogar con las vendedoras; empero, en los hechos descritos, los funcionarios de la Alcaldía Municipal fueron víctimas de medidas de hecho por las vendedoras del mercado quienes lanzaron piedras y materiales de construcción, oportunidad, en la que pese a que la Guardia Municipal tiene autorización para usar sustancias químicas, no lo hizo y prefirió el diálogo; vii) Sobre el corte de agua y luz, se realizaron como medida necesaria previa a una demolición, además, hasta la fecha siguen contando con esos servicios; y, viii) El desalojo a las vendedoras que se negaron a salir, paró, por lo que el petitorio de la acción de amparo de cese de todas la vías de hecho, no tiene razón. Asimismo, la medida cautelar de paralización de la obra y demolición no puede ser atendida, por cuanto ya se contrató a la empresa para su ejecución, ello en mérito a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que refiere sobre el control social, que éste no podrá retrasar, impedir o suspender la ejecución y/o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un daño al patrimonio o la economía del Estado, por lo que ese daño se ocasionaría más bien si se atiende la petición de la parte accionante.