SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, expresó lo que sigue: a) Bajo el instituto jurídico de “excepción previa” resaltó que la representante del Alcalde Municipal de Tarija carecía de legitimación pasiva por cuanto en el poder notarial no se transcribió el acta de posesión ni la credencial emitida por el Tribunal Departamental Electoral de la autoridad municipal, por lo que el informe firmado por ésta carece de legalidad y ante esta situación, los hechos demandados -a su juicio- gozaban de presunción de veracidad; b) No se presentó toda la prueba conforme fue exigida por el Tribunal de garantías, donde consten los planos ni el diseño final del mercado, limitándose a presentar las mismas pruebas de descargo de un anterior amparo constitucional, videos de agresiones realizadas supuestamente por las vendedoras del mercado central y cientos de notificaciones a los vendedores del Mercado Central que no guardan relación alguna con el objeto de la presente acción de defensa; por cuya situación solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a resoluciones en acciones de defensa conforme lo previsto en el art. “179 bis del Código Procesal Constitucional (CPCo)”, multa progresiva y de ser necesario utilizar la fuerza pública; c) El amparo fue interpuesto por quienes de manera voluntaria no quisieron salir desalojados del mercado, no alcanzándoles a los que si salieron del mercado; d) Las medidas de hecho se pueden advertir porque el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM), en ninguna de las atribuciones establecidas, otorga al Alcalde la facultad de demoler o desalojar cuando existe conflicto. Por lo mismo, el hecho que se hubiera prescindido de las vías legales correspondientes para dicho desalojo y demolición implican actos vinculados a medidas de hecho, siendo ese el objeto de la presente acción de amparo; es decir, el municipio de Tarija no acudió a las vías legales, conforme lo entendió la “SCP 1478/2012” y se demostró con la exposición de prueba audiovisual; e) Nunca se opusieron a la construcción del nuevo mercado sino al proyecto a ejecutarse, porque no reúne las condiciones que necesitan las cuatrocientas veintidós personas que trabajan en el mismo, oposición realizada en mérito a lo dispuesto en los arts. 241 y 242 de la CPE, que les permite su participación en el diseño y elaboración de políticas públicas; f) Los hechos vinculados a medidas de hecho ocasionaron también que la Empresa Municipal de Aseo Tarija (EMAT), encargada de realizar el aseo, ya no recoja la basura, situación que luego fue utilizada para justificar el desalojo. Asimismo, cortaron los servicios de agua y luz conforme se acredita por el acta notarial; g) Citó la SC “1623/2003”, caso en el que también fue demandado el Alcalde Municipal de Tarija por actos vinculados a medidas de hecho en otros temas y la SC “0386/2010” que tiene efecto vinculante; y, h) Verificadas y contadas las casetas ubicadas sobre la av. Domingo Paz entre las calles General Trigo y Ramón Rojas, donde se reubicaron provisionalmente los vendedores del mercado hasta que se construya el mercado nuevo, son solo doscientas dieciocho casetas cuando los vendedores son cuatrocientos veintidós, lo cual se verifica en el contrato de las casetas; es decir, el resto no tiene puestos dónde ir a vender, razón por la cual decidieron permanecer en el mercado viejo.
Norah Sivila, Ricardo Choque, Carmen Michel y otros vendedores del Mercado Central, mediante nota de 12 de octubre de 2013, (fs. 394 a 407), con motivo de la presente acción de amparo sostuvieron: a) Más del 90% de un total de cuatrocientos comerciantes, se trasladaron voluntariamente a las casetas que la Alcaldía Municipal dispuso en la av. Domingo Paz, a raíz de la construcción del nuevo Mercado Central, ejerciendo su ocupación con toda tranquilidad; y, b) El amparo fue presentado sin consultar a las bases; es decir, a título personal, tomando conocimiento del mismo a través de la prensa. Ante cuya situación, manifestaron su rechazo en cuanto al fallo de la justicia constitucional que ordene la paralización de la construcción, debido a que la ciudad de Tarija necesita un Mercado Central nuevo, además volver al anterior mercado que no cuenta con las condiciones mínimas pondría en riesgo a la propia población.
a) La SC 0205/2001-R de 14 de marzo, analizó un caso en el que un particular tenía un contrato de alquiler verbal con la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un inmueble de propiedad municipal. Por lo mismo, poseía dicho bien municipal por título legítimo de arrendamiento que fue probado a través de las boletas de pago del alquiler mensual por casi trece años, además de sus múltiples peticiones de regularización del contrato de alquiler. Ante esa situación, la Alcaldía otorgó el plazo de cinco días para el desalojo del bien bajo pena de demolición, en cumplimiento del art. 85 de la LM, referida a posesiones clandestinas. Se otorgó la tutela, señalando que correspondía al Alcalde o al Concejo, proceder a la rescisión o resolución del contrato verbal de arrendamiento y consiguiente desalojo por las causales de ley y conforme a procedimiento (sin especificar de cuál se trataba), en protección de los derechos a la seguridad, trabajo, y a detentar el bien de propiedad del citado Municipio en forma pacífica, mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a ley;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.1.
- con el argumento de que sólo así se obligaría el desalojo del Mercado Central
- II.1.3.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- III.2. Desalojo administrativo
- formas de reinvindicación
- y las leyes especiales que les conciernen
- b)
- c)
- d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º Exhortar