SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2014
Fecha: 10-Abr-2014
concedió
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5/2013 de 19 de octubre, cursante de fs. 81 a 87, concedió la tutela solicitada, y dispuso la nulidad del Auto de Vista 84/2013 de 3 de septiembre, pronunciada por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando que las mismas emitan un nuevo fallo en audiencia pública a señalarse dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, en base a los razonamientos expuestos y las observaciones hechas, con los siguientes fundamentos: 1) La parte apelante reclamó que las imputadas no demostraron domicilio, familia ni trabajo, debido a que en la audiencia cautelar no presentaron prueba alguna, y que no quisieron someterse al proceso, concurriendo los numerales 1 y 4 del art. 234 del CPP. Otro de los argumentos utilizado por la parte querellante para solicitar la detención preventiva fue que concurre el art. 234.5, referido al daño resarcible, pero que en criterio de la parte querellante, en delitos de asesinato no es posible llegar a ninguna conciliación. Otro de los argumentos referidos por la parte querellante es que concurre el peligro de fuga que ya fueron considerados con relación al coimputado Ciprian Calani Uño; por otra que las imputadas no concurrieron a la inspección y reconstrucción, por lo que no colaboraron con la averiguación de la verdad; 2) La parte querellante, en la audiencia cautelar, únicamente realizó una fundamentación con relación a los numerales 1, 2, 4 y 5 del art. 234 del CPP, estos argumentos debieron ser empleados en la audiencia de apelación, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto la parte querellante fundamentó otros presupuestos que no fueron explanados ante el Juez Cautelar; 3) Con relación al peligro de fuga y de obstaculización, esta no fue observada por la parte querellante, menos realizó una fundamentación sobre el mismo, por lo que el Tribunal de alzada no podía haber invocado el peligro de fuga y de obstaculización; 4) Los Tribunales de alzada deben circunscribir sus actos a los aspectos cuestionados o apelados, al tenor del art. 398 del CPP; 5) Existe una ausencia de fundamentación por parte del querellante con relación al peligro de fuga y de obstaculización, porque estos dos aspectos no fueron cuestionados ni observados. Si bien el Ministerio Público invocó los presupuestos señalados; empero, el Juez Cautelar, resolvió con relación a los dos presupuestos, señalando se debe aplicar el principio de la tutela judicial y efectiva. Con relación a este último argumento del Juez Cautelar, el Tribunal de alzada, con mucho acierto señaló que el Juez Cautelar lejos de establecer la concurrencia o no de estos presupuestos, ha desviado su fundamento, bajo estos fundamentos, el Tribunal de alzada no podía haber obrado de oficio y argumentado la concurrencia de dichos presupuestos porque el Ministerio Público no lo impugno y la parte querellante no la cuestionó, sólo señaló la normativa procesal relativa, consecuentemente ante la mala fundamentación del Juez Cautelar el Tribunal de alzada tenía la facultad de corregir o enmendar y restablecer el debido proceso; 6) El Tribunal de alzada, al haber advertido la falta de una correcta valoración de los elementos de prueba y una desviada fundamentación del Juez Cautelar, no podían haber salvado dicho defecto y asumir una medida cautelar de extrema ratio; 7) El Auto de Vista impugnado debió contener los motivos y fundamentos por los que se dispuso la detención preventiva, realizando el correspondiente análisis, contrariamente la misma no hace una correcta explicación de cada uno de los motivos por los que se dispone la detención preventiva, porque si bien las autoridades demandadas, señalan que no se ha demostrado el domicilio y ocupación, dichos argumentos no son explícitos; es decir, no especifican que elementos o requisitos deben cumplirse; con relación al art. 234.2 del CPP, se limitan a señalar que concurren en su integridad dicha normativa, sin explicar de qué manera concurren, tampoco se pronuncian sobre la familia, si ella se encuentra acreditada o no; 8) Asimismo, a lo largo del Auto de Vista, tampoco se menciona los demás presupuestos de los numerales 1, 2, 4, 5, 10 y 11 del art. 234 del CPP, con excepción del numeral 1.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión”
- la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus
- III.3. Análisis del caso concreto
- realizando una mala observación sobre su domicilio, ocupación y sin tomar en cuenta que el hijo y hermano menor de las accionantes, autor del hecho punible, ya se encuentra recluido con sentencia condenatoria y su esposo y padre Ciprian Calani Uño, también se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de Oruro a causa del mismo proceso; es decir, en base a una mala valoración de la prueba
- i)
- REVOCAR en todo