SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014

Fecha: 10-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014

Sucre, 10 de abril de 2014

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                                    04988-2013-10-AAC

Departamento:                    La Paz

En revisión la Resolución 13/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide” contra Ernesto Ruffo Mariño Borquez y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de la Impugnación Tributaria (AIT-General); Julio Vera De la Barra y Rosa Cecilia Vélez Dorado, ex y actual Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz; y, Wilder Fernando Castro Requena, Administrador Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 67 a 79 vta. y ampliación de 8 de enero de 2014 que corre de fs. 100 a 101, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante procedimiento de fiscalización aduanera posterior, culminado por acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 de 27 de diciembre, que dio origen a la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012 de 6 de julio, se dispuso sancionar a la empresa que representa por supuesta contravención tributaria de contrabando, imponiéndole el pago de multas así como la responsabilidad solidaria a su persona en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide.

Agrega que contra dicha determinación, planteó recurso de alzada y posteriormente recurso jerárquico, mereciendo las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre y AGIT-RJ 00155/2013 de 5 de febrero, respectivamente, mediante las cuales, se confirmó el primer fallo, sin considerar que el proceso de fiscalización posterior, fue ejecutado en franco desconocimiento de las normas tributarias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de la seguridad jurídica, a la defensa y los principios de congruencia, jerarquía normativa, supremacía constitucional y presunción de veracidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela anulándose y declarando sin valor legal alguno el acta de intervención contravención AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 al constituir el acto ilegal primigenio que dio origen a los actos administrativos definitivos: Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012; y Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0901/2012 y AGIT-RJ 00155/2013, emergentes de los recursos de alzada y jerárquico.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 99/2013 de 26 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Alfredo Leoncio Camacho Effen, a la Resolución 99/2013 de 26 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0250/2013-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 99/2013.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 30 de enero de 2014, según acta cursante de fs. 276 a 279, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma, manifestó que el objeto del proceso es un vehículo que no formó parte de la fiscalización efectuada y que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) ha excedido sus competencia al tipificar delitos e imponer sanciones más allá de lo establecido en el Código Tributario Boliviano, arrogándose facultades de un juez en materia penal y confundiendo la normativa aplicable al caso de contrabando contravencional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Ruffo Mariño Borquez, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Érika Viviana Fischmann Marquina, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AIT-General, mediante escrito cursante de fs. 108 a 116 vta., informaron lo siguiente: a) En mérito al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la justicia constitucional debe abstenerse de conocer la presente demanda, toda vez que la parte accionante, con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, ha formulado demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, misma que fue admitida el 13 del mismo mes y año; por lo que, aún cuando la instancia administrativa concluye con el recurso jerárquico y, el proceso contencioso administrativo es una vía judicial administrativa diferente y no es preciso agotar ésta previa la interposición del amparo, activó la jurisdicción ordinaria que se encuentra pendiente de resolución, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional a pronunciarse en el fondo, toda vez que de actuar en contrario -conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre-, se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, razonamiento concordante con el manifestado en las SSCC 0768/2011-R y 1311/2012, entre otras que, establecieron que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo; b) No existe causalidad entre los hechos, derechos y garantías supuestamente vulnerados, hecho que, de acuerdo al art. 128 de la CPE, amerita la declaratoria de improcedencia de la acción planteada, toda vez que el accionante, se limita a manifestar que las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, sin individualizar cuál el hecho en que habría incurrido cada demandado y menos establecer la relación con el derecho o garantía lesionada; y, c) El accionante, no expone de manera clara cómo el acta de intervención contravencional AN-GRORU-UFIOR-C 11/2011 y la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, incurren el vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, efectuando únicamente una relación de hecho y refiriéndose a vicios formales y a una supuesta aplicación de sanción por analogía; es decir, no establece en qué medida la Autoridad General de Impugnación, incurrió en lesión del debido proceso o su derecho a la defensa, ya que no explica cómo ésta fue limitada o cuándo se le habría impedido tener conocimiento de las actuaciones en la vía recursiva; asimismo, en cuanto al principio de congruencia, se ha establecido jurisprudencialmente que éste responde a la pretensión jurídica o expresión de agravios; sin embargo, en el presente caso el accionante, no explica cómo se hubiera vulnerado este principio afectando sus derechos, habiéndose por el contrario, dado respuesta oportuna a cada una de sus pretensiones, motivos por los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Marina Elena Timm Parada y Alejandra Vera Villalobos, en representación legal de Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante escrito cursante de fs. 119 a 125 vta., expresaron lo siguiente: 1) No existió vulneración al debido proceso toda vez que el ahora accionante, tuvo conocimiento de todos los actos procesales, lo que demuestra la existencia de un procedimiento adecuado; 2) Las actuaciones de la Administración Aduanera dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, contiene una descripción de los hechos que dieron lugar a la presunta comisión del delito de contravención tributaria, señalando los montos e identificando a las partes involucradas; 3) El accionante, no presentó prueba alguna de descargo por lo que no puede alegar falta de valoración; 4) De acuerdo a los arts. 61 y 101 del DS 25870, el Despachante de Aduana, tiene la función de dar fe respecto a la correcta declaración de la mercancía objeto de importación en base a documentos legales; en consecuencia, la solidaridad es obligada respecto a sujetos pasivos de los cuales se verifique el mismo hecho generador, situación que se presenta en el caso analizado en el que existe diferencia en el año de fabricación de un vehículo de acuerdo a los datos del Usuario de Zona Franca y los datos consignados por la Agencia Despachante en el Formulario de Registro de Vehículo, error que debió ser observado por la Agencia Despachante; al no haberlo hecho, validó una información incorrecta debiendo hacerse responsable de no haber reportado dichas inconsistencias, de donde se infiere que el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica no fueron vulnerados, habiéndose actuado en cumplimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado, adoptándose una posición congruente en base a la propia impugnación puesta a consideración de la autoridad a la que representan los suscribientes; 5) La responsabilidad solidaria e indivisible determinada contra el ahora accionante, emerge de la presentación y validación de los documentos recibidos de su comitente en los que evidenciaban diferencias, las cuales no fueron refutadas por la Agencia Despachante, habiéndose apropiado partidas arancelarias prohibidas de importación, aseveración que no fue desvirtuada por la Agencia Despachante, infiriéndose de estos actos el incumplimiento de normas jurídicas pertinentes, incurriendo solidariamente en la conducta de contrabando contravencional, no habiéndose desvirtuado en el proceso estos argumentos; y, 6) De conformidad al art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional se halla sometida al principio de subsidiariedad lo que impide su conocimiento en la vía constitucional cuando no exista otro medio de defensa para la protección de sus derechos y garantías restringidas; sin embargo, en el caso analizado, el accionante formuló demanda contencioso administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que aún se encuentra en trámite, determinándose en consecuencia, la improcedencia in límine de la presente acción tutelar.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 144 vta., señaló que dentro del proceso de importación de vehículos, el ahora accionante, no observó la normativa pertinente que lo constituye en auxiliar de la función aduanera, por lo que, al haber consentido la importación de vehículos cuyas características no se adecúan a las previsiones legales en vigencia, se ha constituido en responsable solidario de conformidad a lo previsto por el art. 61 del DS 25870, calidad que le fue impuesta y sancionada mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-SPCCR 1952/2012, decisión que fue recurrida en alzada y confirmada por Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012, que también fue impugnada mediante recurso jerárquico que mereció Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013, que confirmó la Resolución; contra esta determinación, el ahora accionante, plateó demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual habiendo sido admitido el 6 de mayo de 2013, a la fecha aún no ha sido resuelto, por lo cual, al no haberse agotado la vía ordinaria, por el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, corresponde declararse la improcedencia de la misma, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 54 del CPCo y 128 de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 280 a 282, denegó la tutela solicitada argumentando que, por la prueba presentada por las autoridades demandadas, se evidencia la existencia de un proceso contencioso administrativo formulado por el ahora accionante que aún se encuentra en trámite; por lo que, al no haberse agotado las vías idóneas, no sea cumplido con el principio de subsidiariedad regido por el art. 54 del CPCo, así como tampoco se ha observado la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0406/2011-R y 1044/2011; en tal sentido, no puede ingresarse al análisis de fondo de la presente acción tutelar, correspondiendo a la vía instancia jurisdiccional de la vía contenciosa administrativa verificar la veracidad o no de los alegatos de Alfredo Leoncio Camacho Effen.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 6 de julio de 2012, mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, el Administrador de Aduana Interior Oruro, declaró probada la comisión de contravención por contrabando tipificado contra Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide y otros, disponiendo el pago solidario de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando y la captura de un vehículo Vagoneta Toyota SUCCED UL, año de fabricación y modelo 2004; 1496cc cilindrada, con chasis NCP410073331 (fs. 24 a 33).

II.2.  Mediante recurso de alzada, el ahora accionante, impugnó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012 de 6 de julio, mereciendo Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre, por la que el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, confirmó el fallo impugnado manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional en relación a la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional AN-GRORU- UFIOR-C11/2011 de 27 de diciembre (fs. 34 a 44).

II.3.  Contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012, Alfredo Leoncio Camacho Effen, en calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, planteó recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero, a través de la cual, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT-General, confirmó la Resolución impugnada que confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional en relación a la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU- UFIOR-C11/2011 de 27 de diciembre (fs. 46 a 60 vta.).

II.4.  El 8 de mayo de 2013, Roberto Arturo Corrales Dorado, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare probada la demanda “…y en virtud de ello se REVOQUEN EN FORMA TOTAL la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero de 2013, así como de las Resoluciones que la preceden” (sic), demanda que fue admitida mediante providencia de 13 del mismo mes y año (fs. 254 a 273).

II.5.  Por escrito de 23 de agosto de 2013, Alfredo Leoncio Camacho Effen, planteó acción de amparo constitucional, solicitando se anule y declare sin valor legal alguno el acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011, al constituir el acto ilegal primigenio que dio origen a los consecutivos actos administrativos definitivos, es decir: la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 (fs. 67 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que dentro de un proceso de fiscalización aduanera posterior, en base a un informe técnico ratificado mediante acta de intervención contravencional, se lo sancionó solidariamente y se dispuso la captura de un vehículo, habiendo merecido Resolución sancionatoria que fue confirmada por resoluciones de alzada y jerárquico; habiéndose vulnerado en el proceso sus derechos y garantías al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y los principios de congruencia, jerarquía normativa, supremacía constitucional y presunción de veracidad.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa extraordinaria, consagrada por la Constitución Política del Estado, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto el amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa previa demanda de acción tutelar

Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, pudiendo, la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, interponer la presente acción tutelar ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, postulados constitucionales, de los cuales se colige que las supuestas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.

Este carácter subsidiario de la acción de libertad impide que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.

Ahora bien, respecto a la activación de la vía contencioso administrativa previa interposición del amparo constitucional, como medio de agotamiento de la instancia administrativa, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, manifestó: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…”.

Razonamiento complementado por la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, en sentido de que “…si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo. Razonamiento, que de igual manera fue asumido en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, señalando: 'No obstante, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente en el caso de autos, aclarar que si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional.

(…)

En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia' ”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante, alega que sus derechos al debido proceso en su componente de la seguridad jurídica, a la defensa y los principios de congruencia, jerarquía normativa, supremacía constitucional y presunción de veracidad, han sido lesionados, toda vez que dentro de un proceso de fiscalización aduanera posterior, en base al acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 de 27 de diciembre, se emitió en su contra Resolución sancionatoria en contrabando, que no obstante de haber sido impugnada mediante recurso de alzada y jerárquico, fue confirmada por los demandados, quienes no observaron la correcta aplicación de la ley tributaria y aduanera.

Inicialmente, corresponde señalar que, el accionante, en la presente demanda, omite indicar que el 8 de mayo de 2013, planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa en base a los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, solicitando al máximo tribunal de justicia ordinaria, la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero y de las que le preceden.

En base a estos elementos, considerados a partir del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional como de los antecedentes procesales contenidos en el expediente objeto de revisión, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la tutela solicitada debe ser denegada, conclusión a la que se arriba en base a los argumentos a ser expuestos a continuación:

Conforme se ha establecido a partir de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, dotada de las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías constitucionales y regida por los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

Ahora bien, a partir del carácter específico, autónomo, directo y sumario de esta acción tutelar, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido con absoluta claridad, que este mecanismo de defensa, no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; por lo que, quien pretenda acudir en busca de su tutela, deberá inicialmente, antes de acudir al amparo, agotar los mecanismos judiciales intra procesales establecidos por el legislador y solamente cuando haya agotado aquellos y sus derechos no hayan sido restituidos, podrá invocar la intervención de la jurisdicción constitucional, no siendo viable tampoco que, luego de haber activado una mecanismo ordinario de defensa acuda a la jurisdicción constitucional cuando la primera vía se encuentra pendiente de resolución, toda vez que de existir un pronunciamiento por parte de esta instancia constitucional, podría generarse la colisión innecesaria de dos jurisdicciones -constitucional y ordinaria- emergente de la posible emisión de resoluciones diferentes, hecho que generaría un caos jurídico innecesario.

Dentro de este contexto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hemos también manifestado que, en procesos de origen administrativo, esta vía se considera agotada con la resolución del recurso jerárquico y no con la emergente de un proceso contencioso administrativo, toda vez que éste, se constituye en una nueva vía de orden judicial, por lo que su agotamiento no es imprescindible previa activación de la jurisdicción constitucional; es decir, cuando ha concluido la vía administrativa con la emisión de la resolución de recurso jerárquico y se ha constatado la infracción de derechos fundamentales, de manera directa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, sin necesidad de la previa interposición de demanda contencioso administrativa en la vía judicial ordinaria; por lo que su activación o agotamiento no se constituye en prerrequisito imprescindible para interponer el amparo solicitado.

Sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional generada por este Tribunal, aclaramos en el mismo Fundamento Jurídico III.2, que si bien no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, antes de activar la jurisdicción constitucional, es imprescindible que ninguna de las partes procesales haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, de haberlo hecho, se entiende activada la vía judicial, por lo cual, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se ve impedida de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar deducida, en mérito -se reitera- a que otro mecanismo fue activado en otra jurisdicción, existiendo entonces, otro procedimiento de defensa por el cual se estarían verificando las posibles incidencias del proceso administrativo tramitado; entonces, ante la posibilidad de que la jurisdicción constitucional llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podrían ser contradictorias.

En aplicación de estos argumentos a la problemática que se revisa, corresponde señalar inicialmente que el accionante, pretende confundir a este Tribunal con la activación simultánea de ambas jurisdicciones, cuando aunque las pretensiones formuladas ante ambas instancias parecen distintas, persiguen el mismo objetivo: anular el proceso de fiscalización aduanera posterior sustanciado en su contra y que culminó con Resolución Sancionatoria por el delito contravencional tributario de contrabando.

En el caso que nos atañe, el accionante, solicita la anulación del acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011, por considerar que la misma se constituye en el “acto ilegal primigenio que dio origen a los consecutivos actos administrativos, es decir; la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012 de 6 de julio; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero de 2013” (sic); es decir, pretende que por la vía constitucional se determine la anulación del acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 y por ende, se dejen sin efecto legal las posteriores Resoluciones emergentes de dicho proceso.

Ahora bien, no obstante haberse determinado la inobservancia del principio de subsidiariedad ante la activación previa de la vía contencioso administrativa ante la jurisdicción constitucional, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones a efectos de una mejor comprensión, del decisorio asumido por esta Sala; así, debe establecerse que, el acta que pretende anular el accionante, no ha sido el elemento que ha gravado o establecido en su contra sanción o conducta delictiva alguna, mismas que han sido determinadas en primera instancia mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, y posteriormente confirmadas en recurso de alzada y jerárquico, de donde se infiere con absoluta claridad que la actuación presuntamente lesiva a los derechos y garantía constitucionales del accionante, es la precitada resolución contra la que, en todo caso de cumplir los requisitos de admisibilidad de la acción y los principios de inmediatez y subsidiariedad, debió formular la presente acción.

Se arriba a este convencimiento a partir del lógico análisis de los hechos, pues si bien la referida acta consignó datos y hechos que pudieron dar origen al proceso fiscalizador posterior, la decisión de calificar el ilícito e imponer sanción al procesado, correspondió a la autoridad competente quien libremente, de considerarlo pertinente, pudo apartarse del informe técnico y del acta de intervención contravencional a momento de emitir el fallo, situación que no aconteció en el presente caso.

Dicho de otra manera, si bien en su momento el ahora accionante, pudo reclamar la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que pretende sean hoy reparados, así como pedir la anulación del acta de intervención contravencional que hoy reclama, de haber formulado acción de amparo constitucional contra dicho documento, ésta le hubiera sido declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad al existir aún en la vía administrativa el recurso de alzada y posteriormente, el recurso jerárquico como mecanismos idóneos para su impugnación y, con los cuales la vía administrativa se tiene por agotada; de esto se verifica que el accionante, en pleno conocimiento y consciente de esta situación, cumplió todos los procedimientos legales y agotó la vía correspondiente haciendo uso de su derecho a la impugnación y defensa; sin embargo, ahora pretende que por vía de la tutela constitucional se declare nulo un actuado procesal que no corresponde ser anulado, porque -se reitera- éste no fue el que le causó agravio alguno ni impuso en su contra sanción alguna.

Por otra parte, en el caso que se analiza, se observa que luego de haber agotado las instancias de la vía administrativa con el recurso jerárquico que le fue adverso, y luego de formular demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria, formuló la presente acción de amparo constitucional en pleno conocimiento de que se activaban ambas jurisdicciones, actuando con absoluta deslealtad procesal y tratando de confundir a este Tribunal.

En consecuencia, ante la previa interposición de demanda contencioso administrativa cuya finalidad es la nulidad de la resoluciones dictadas dentro del proceso de fiscalización posterior de aduana seguido en su contra y por ende, de las sanciones impuestas, y siendo que el mismo propósito se persigue mediante la presente acción tutelar, a efectos de evitar la colisión innecesaria de ambas jurisdicciones y la posible emisión de fallos contradictorios, se deniega la tutela solicitada, con la aclaración que no e ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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