SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014

Fecha: 10-Abr-2014

1)

Marina Elena Timm Parada y Alejandra Vera Villalobos, en representación legal de Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante escrito cursante de fs. 119 a 125 vta., expresaron lo siguiente: 1) No existió vulneración al debido proceso toda vez que el ahora accionante, tuvo conocimiento de todos los actos procesales, lo que demuestra la existencia de un procedimiento adecuado; 2) Las actuaciones de la Administración Aduanera dentro del proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, contiene una descripción de los hechos que dieron lugar a la presunta comisión del delito de contravención tributaria, señalando los montos e identificando a las partes involucradas; 3) El accionante, no presentó prueba alguna de descargo por lo que no puede alegar falta de valoración; 4) De acuerdo a los arts. 61 y 101 del DS 25870, el Despachante de Aduana, tiene la función de dar fe respecto a la correcta declaración de la mercancía objeto de importación en base a documentos legales; en consecuencia, la solidaridad es obligada respecto a sujetos pasivos de los cuales se verifique el mismo hecho generador, situación que se presenta en el caso analizado en el que existe diferencia en el año de fabricación de un vehículo de acuerdo a los datos del Usuario de Zona Franca y los datos consignados por la Agencia Despachante en el Formulario de Registro de Vehículo, error que debió ser observado por la Agencia Despachante; al no haberlo hecho, validó una información incorrecta debiendo hacerse responsable de no haber reportado dichas inconsistencias, de donde se infiere que el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica no fueron vulnerados, habiéndose actuado en cumplimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado, adoptándose una posición congruente en base a la propia impugnación puesta a consideración de la autoridad a la que representan los suscribientes; 5) La responsabilidad solidaria e indivisible determinada contra el ahora accionante, emerge de la presentación y validación de los documentos recibidos de su comitente en los que evidenciaban diferencias, las cuales no fueron refutadas por la Agencia Despachante, habiéndose apropiado partidas arancelarias prohibidas de importación, aseveración que no fue desvirtuada por la Agencia Despachante, infiriéndose de estos actos el incumplimiento de normas jurídicas pertinentes, incurriendo solidariamente en la conducta de contrabando contravencional, no habiéndose desvirtuado en el proceso estos argumentos; y, 6) De conformidad al art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional se halla sometida al principio de subsidiariedad lo que impide su conocimiento en la vía constitucional cuando no exista otro medio de defensa para la protección de sus derechos y garantías restringidas; sin embargo, en el caso analizado, el accionante formuló demanda contencioso administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que aún se encuentra en trámite, determinándose en consecuencia, la improcedencia in límine de la presente acción tutelar.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 144 vta., señaló que dentro del proceso de importación de vehículos, el ahora accionante, no observó la normativa pertinente que lo constituye en auxiliar de la función aduanera, por lo que, al haber consentido la importación de vehículos cuyas características no se adecúan a las previsiones legales en vigencia, se ha constituido en responsable solidario de conformidad a lo previsto por el art. 61 del DS 25870, calidad que le fue impuesta y sancionada mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-SPCCR 1952/2012, decisión que fue recurrida en alzada y confirmada por Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012, que también fue impugnada mediante recurso jerárquico que mereció Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013, que confirmó la Resolución; contra esta determinación, el ahora accionante, plateó demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual habiendo sido admitido el 6 de mayo de 2013, a la fecha aún no ha sido resuelto, por lo cual, al no haberse agotado la vía ordinaria, por el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, corresponde declararse la improcedencia de la misma, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 54 del CPCo y 128 de la CPE.