SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014

Fecha: 10-Abr-2014

a)

Ernesto Ruffo Mariño Borquez, Eliseo Santos Ochoa Urquizo y Érika Viviana Fischmann Marquina, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AIT-General, mediante escrito cursante de fs. 108 a 116 vta., informaron lo siguiente: a) En mérito al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la justicia constitucional debe abstenerse de conocer la presente demanda, toda vez que la parte accionante, con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, ha formulado demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, misma que fue admitida el 13 del mismo mes y año; por lo que, aún cuando la instancia administrativa concluye con el recurso jerárquico y, el proceso contencioso administrativo es una vía judicial administrativa diferente y no es preciso agotar ésta previa la interposición del amparo, activó la jurisdicción ordinaria que se encuentra pendiente de resolución, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional a pronunciarse en el fondo, toda vez que de actuar en contrario -conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre-, se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, razonamiento concordante con el manifestado en las SSCC 0768/2011-R y 1311/2012, entre otras que, establecieron que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo; b) No existe causalidad entre los hechos, derechos y garantías supuestamente vulnerados, hecho que, de acuerdo al art. 128 de la CPE, amerita la declaratoria de improcedencia de la acción planteada, toda vez que el accionante, se limita a manifestar que las autoridades demandadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, sin individualizar cuál el hecho en que habría incurrido cada demandado y menos establecer la relación con el derecho o garantía lesionada; y, c) El accionante, no expone de manera clara cómo el acta de intervención contravencional AN-GRORU-UFIOR-C 11/2011 y la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, incurren el vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, efectuando únicamente una relación de hecho y refiriéndose a vicios formales y a una supuesta aplicación de sanción por analogía; es decir, no establece en qué medida la Autoridad General de Impugnación, incurrió en lesión del debido proceso o su derecho a la defensa, ya que no explica cómo ésta fue limitada o cuándo se le habría impedido tener conocimiento de las actuaciones en la vía recursiva; asimismo, en cuanto al principio de congruencia, se ha establecido jurisprudencialmente que éste responde a la pretensión jurídica o expresión de agravios; sin embargo, en el presente caso el accionante, no explica cómo se hubiera vulnerado este principio afectando sus derechos, habiéndose por el contrario, dado respuesta oportuna a cada una de sus pretensiones, motivos por los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.