SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2014
Fecha: 10-Abr-2014
Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero y de las que le preceden.
Inicialmente, corresponde señalar que, el accionante, en la presente demanda, omite indicar que el 8 de mayo de 2013, planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa en base a los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, solicitando al máximo tribunal de justicia ordinaria, la revocatoria total de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero y de las que le preceden.
En base a estos elementos, considerados a partir del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional como de los antecedentes procesales contenidos en el expediente objeto de revisión, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la tutela solicitada debe ser denegada, conclusión a la que se arriba en base a los argumentos a ser expuestos a continuación:
Conforme se ha establecido a partir de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, dotada de las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías constitucionales y regida por los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
Ahora bien, a partir del carácter específico, autónomo, directo y sumario de esta acción tutelar, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido con absoluta claridad, que este mecanismo de defensa, no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; por lo que, quien pretenda acudir en busca de su tutela, deberá inicialmente, antes de acudir al amparo, agotar los mecanismos judiciales intra procesales establecidos por el legislador y solamente cuando haya agotado aquellos y sus derechos no hayan sido restituidos, podrá invocar la intervención de la jurisdicción constitucional, no siendo viable tampoco que, luego de haber activado una mecanismo ordinario de defensa acuda a la jurisdicción constitucional cuando la primera vía se encuentra pendiente de resolución, toda vez que de existir un pronunciamiento por parte de esta instancia constitucional, podría generarse la colisión innecesaria de dos jurisdicciones -constitucional y ordinaria- emergente de la posible emisión de resoluciones diferentes, hecho que generaría un caos jurídico innecesario.
Dentro de este contexto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hemos también manifestado que, en procesos de origen administrativo, esta vía se considera agotada con la resolución del recurso jerárquico y no con la emergente de un proceso contencioso administrativo, toda vez que éste, se constituye en una nueva vía de orden judicial, por lo que su agotamiento no es imprescindible previa activación de la jurisdicción constitucional; es decir, cuando ha concluido la vía administrativa con la emisión de la resolución de recurso jerárquico y se ha constatado la infracción de derechos fundamentales, de manera directa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, sin necesidad de la previa interposición de demanda contencioso administrativa en la vía judicial ordinaria; por lo que su activación o agotamiento no se constituye en prerrequisito imprescindible para interponer el amparo solicitado.
Sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional generada por este Tribunal, aclaramos en el mismo Fundamento Jurídico III.2, que si bien no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, antes de activar la jurisdicción constitucional, es imprescindible que ninguna de las partes procesales haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, de haberlo hecho, se entiende activada la vía judicial, por lo cual, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se ve impedida de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar deducida, en mérito -se reitera- a que otro mecanismo fue activado en otra jurisdicción, existiendo entonces, otro procedimiento de defensa por el cual se estarían verificando las posibles incidencias del proceso administrativo tramitado; entonces, ante la posibilidad de que la jurisdicción constitucional llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podrían ser contradictorias.
En aplicación de estos argumentos a la problemática que se revisa, corresponde señalar inicialmente que el accionante, pretende confundir a este Tribunal con la activación simultánea de ambas jurisdicciones, cuando aunque las pretensiones formuladas ante ambas instancias parecen distintas, persiguen el mismo objetivo: anular el proceso de fiscalización aduanera posterior sustanciado en su contra y que culminó con Resolución Sancionatoria por el delito contravencional tributario de contrabando.
En el caso que nos atañe, el accionante, solicita la anulación del acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011, por considerar que la misma se constituye en el “acto ilegal primigenio que dio origen a los consecutivos actos administrativos, es decir; la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012 de 6 de julio; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0901/2012 de 29 de octubre y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero de 2013” (sic); es decir, pretende que por la vía constitucional se determine la anulación del acta de intervención contravencional AN-GRORU UFIOR-C-11/2011 y por ende, se dejen sin efecto legal las posteriores Resoluciones emergentes de dicho proceso.
Ahora bien, no obstante haberse determinado la inobservancia del principio de subsidiariedad ante la activación previa de la vía contencioso administrativa ante la jurisdicción constitucional, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones a efectos de una mejor comprensión, del decisorio asumido por esta Sala; así, debe establecerse que, el acta que pretende anular el accionante, no ha sido el elemento que ha gravado o establecido en su contra sanción o conducta delictiva alguna, mismas que han sido determinadas en primera instancia mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1952/2012, y posteriormente confirmadas en recurso de alzada y jerárquico, de donde se infiere con absoluta claridad que la actuación presuntamente lesiva a los derechos y garantía constitucionales del accionante, es la precitada resolución contra la que, en todo caso de cumplir los requisitos de admisibilidad de la acción y los principios de inmediatez y subsidiariedad, debió formular la presente acción.
Se arriba a este convencimiento a partir del lógico análisis de los hechos, pues si bien la referida acta consignó datos y hechos que pudieron dar origen al proceso fiscalizador posterior, la decisión de calificar el ilícito e imponer sanción al procesado, correspondió a la autoridad competente quien libremente, de considerarlo pertinente, pudo apartarse del informe técnico y del acta de intervención contravencional a momento de emitir el fallo, situación que no aconteció en el presente caso.
Dicho de otra manera, si bien en su momento el ahora accionante, pudo reclamar la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que pretende sean hoy reparados, así como pedir la anulación del acta de intervención contravencional que hoy reclama, de haber formulado acción de amparo constitucional contra dicho documento, ésta le hubiera sido declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad al existir aún en la vía administrativa el recurso de alzada y posteriormente, el recurso jerárquico como mecanismos idóneos para su impugnación y, con los cuales la vía administrativa se tiene por agotada; de esto se verifica que el accionante, en pleno conocimiento y consciente de esta situación, cumplió todos los procedimientos legales y agotó la vía correspondiente haciendo uso de su derecho a la impugnación y defensa; sin embargo, ahora pretende que por vía de la tutela constitucional se declare nulo un actuado procesal que no corresponde ser anulado, porque -se reitera- éste no fue el que le causó agravio alguno ni impuso en su contra sanción alguna.
Por otra parte, en el caso que se analiza, se observa que luego de haber agotado las instancias de la vía administrativa con el recurso jerárquico que le fue adverso, y luego de formular demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria, formuló la presente acción de amparo constitucional en pleno conocimiento de que se activaban ambas jurisdicciones, actuando con absoluta deslealtad procesal y tratando de confundir a este Tribunal.
En consecuencia, ante la previa interposición de demanda contencioso administrativa cuya finalidad es la nulidad de la resoluciones dictadas dentro del proceso de fiscalización posterior de aduana seguido en su contra y por ende, de las sanciones impuestas, y siendo que el mismo propósito se persigue mediante la presente acción tutelar, a efectos de evitar la colisión innecesaria de ambas jurisdicciones y la posible emisión de fallos contradictorios, se deniega la tutela solicitada, con la aclaración que no e ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa previa demanda de acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0155/2013 de 5 de febrero y de las que le preceden.
- CONFIRMAR