SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2014
Fecha: 15-Abr-2014
Fragmento 4
Héctor Luis Arandia Terán, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri, subsidiaria de la estatal Corporación Minera de Bolivia, expresó lo siguiente: 1) El 31 de mayo de 2013, mediante memorándum GG-0178/2013 se rescindió los servicios de Edmy Lidia Magne Gutiérrez, Supervisora de Obra de la construcción Rampa Superficie E.M.C., en apego al art. 32 inciso h) de las NB-SAP, toda vez que el proyecto Rampa quedó paralizado hasta nueva aprobación; 2) Mediante Resolución de Directorio Empresa Minera Colquiri 018/2013 de 28 de mayo, homologado mediante Resolución de Directorio central COMIBOL 5562/2013, se resolvió rescindir contratos con la empresa ARCAL MINEROS SRL, por lo que quedaron suspendidos y terminados los trabajos del proyecto RAMPA del cual formaba parte la accionante, como supervisora de la construcción del citado proyecto; 3) Mediante Informe OFPR 0250/2013 de la Jefatura de Personal de la Empresa, se advierte claramente los actuados que efectuó la empresa en el presente caso, respetando los derechos sociales establecidos en la Ley General del Trabajo (LGT), es decir, el depósito de beneficios sociales adecuándose la misma por retiro forzoso, en virtud de no haberse emitido el pre aviso y/o la comunicación de treinta días anteriores de la rescisión de servicios que estatuye las NB-SAP; 4) Que la emisión de conminatoria de reincorporación, de 1 de agosto de 2013, fue posterior al depósito de los beneficios sociales que se realizó a favor de la accionante, en la suma de Bs60899.16 (comprobado mediante recibo oficial 01695), por lo que tal conminatoria fue extemporánea; y, 5) Se advierte que no se han agotado las vías legales, ya que una vez habiéndose evidenciado a falta de cumplimiento al aviso anticipado de 30 días, debió acudir ante la jurisdicción ordinaria y no interponer una acción de amparo constitucional, por lo que solicita que se deniegue la tutela solicitada, por falta de fundamentos, caso contrario la misma generaría daño económico al Estado, por no existir previsión salarial al puesto o cargo que por imperio de la ley fue suprimido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
- III.2.
- III.3. Sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.4. Sobre el derecho a una justa remuneración
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.2. Respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
- por lo tanto el memorándum de rescisión de servicios se constituyó en un acto arbitrario que ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante
- III.5.3. Sobre la supuesta vulneración a la justa remuneración
- III.5.4. Sobre la vulneración al derecho a la no discriminación
- CONFIRMAR