SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2014

Fecha: 21-Abr-2014

a)

La parte accionante, ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliándolo señaló que: a) El memorial de solicitud de extinción de acción penal y cesación a la detención preventiva de 19 de agosto de 2013, no fue proveído oportunamente, sin considerar que el accionante se encuentra privado de libertad por tres años y tres meses, acto procesal que no tuvo respuesta a pesar de haber hecho conocer de esta falencia a la autoridad demandada; b) Por memorial de 30 de agosto del mismo año, se pidió se dicte resolución, correspondiente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y a su vez, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, transcurriendo mucho más tiempo; y, c) Se actuó al margen del debido proceso, al existir una restricción indebida al derecho a la libertad, puesto que el memorial de solicitud señalado anteriormente, ingresó a despacho el 12 de septiembre del mismo año; es decir, después de casi un mes.

La representante del accionante refiere que solicitó:a) Audiencia de cesación a la detención preventiva que fue decretada después de casi un mes aproximadamente;es decir, fuera del plazo legal; y, b) Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que tampoco se resolvió oportunamente ni considerando los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional.

         En lo referente al primer punto, del informe emitido por la autoridad demandada, se tiene que el accionante solicitó cesación a la detención preventiva el 19 de agosto de 2013, misma que habría sido puesta en su conocimiento recién el 11 de septiembre del mismo año y que mereció decreto de 12 del mes y año señalados; es decir, después de dieciséis días para emitir lo que en derecho corresponde, incumpliendo lo establecido por el art. 132 del CPP, ignorando los plazos procesales y vulnerando los derechos constitucionales de Mauricio Guaji Jiménez, pues conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, toda autoridad judicial debe adoptar las medidas administrativas internas para un correcto funcionamiento de su despacho, así como también la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso, debe resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, en forma oportuna con la finalidad de que la situación jurídica del procesado, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas, situación de la cual no se evidencia el cumplimiento en el presente caso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a este punto.

Sobre la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la misma no puede ser considerada en la tramitación de esta acción tutelar, por no constituirse en la causa directa de la privación de libertad y tampoco existe indefensión absoluta, de ahí que no pueda ser tutelada a través de la acción de libertad sino por el amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de esa acción de defensa.