SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2014
Fecha: 21-Abr-2014
deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
Si bien el Código de Procedimiento Penal no determina el plazo para el señalamiento de la audiencia ante solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SC 0570/2006-R de 19 de junio, señala que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (las negrillas son agregadas).
En ese marco, se concluye que la autoridad a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos y garantías constitucionales, debiendo señalar la audiencia dentro de un plazo razonable y brevísimo, tomando en cuenta la vulneración al derecho de la libertad del accionante, sin que pueda ser una excusa la sobrecarga laboral ante la obligación y eficiencia por la que se debe guiar la autoridad judicial. Por otro lado, el art. 132 de CPP, determina un plazo de veinticuatro horas en el cual el juez debe pronunciarse sobre las solicitudes de mero trámite.
Por otra parte, corresponde aclarar que una solicitud de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad, por tanto la tramitación de dichas solicitudes y las irregularidades que pudiesen existir en dicha tramitación, no es posible conocerlas por la acción de libertad de pronto despacho así la SC 0115/2010-R de 10 de mayo, establece que: “…la jurisprudencia constitucional que se ha establecido en la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, estima que en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática”. En igual sentido, las SSCC 0117/2010-R, 0012/2010-R, 0352/2010-R, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
- III.3. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR en parte