SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2014

Fecha: 30-Abr-2014

Claudia Gina Gonzáles Martínez, representante legal de Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija y la provincia Cercado

Claudia Gina Gonzáles Martínez, representante legal de Óscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija y la provincia Cercado, en el informe cursante de fs. 269 a 273 vta. y en audiencia, indicó: 1) El edificio que fue declarado monumento nacional no ha sido afectado, habiéndose procedido al traslado provisional de vendedoras del mercado a los predios que se encuentran en la parte posterior de dicho inmueble y que no constituyeron parte del mismo desde el inicio, sino que fueron adquiridos con posterioridad por la UAJMS, no siendo evidente que se hubiera procedido a una construcción arbitraria, toda vez que se cuenta con el consentimiento de las autoridades de la casa superior de estudio, plasmado en el convenio de Cooperación Interinstitucional 249/2013 de 14 de agosto, infiriéndose que el Gobierno Municipal no afectó el inmueble declarado monumento nacional, el cual tampoco se usa por parte de las comerciantes; en consecuencia, la construcción de ambientes para dicha actividad ha sido realizada en consenso con autoridades universitarias; 2) Los bienes de dominio público, son aquellos que se encuentran bajo administración municipal y destinados a la prestación de un servicio público; en tal sentido, el Mercado Central es un lugar de expendio de productos de primera necesidad y por ende, un bien de dominio público; así, el art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que los bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Municipal son aquellos que se encuentran destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, encontrándose entre ellos las calles, aceras, cordones, avenidas y otros; por lo que, ante la necesidad de desocupar el centro de abasto para la construcción de una nueva edificación que brinde el servicio a la comunidad, luego de agotar todas las posibilidades, se determinó ubicar a las vendedoras en la av. Domingo Paz; es decir, se reemplazó el uso de un bien público por otro, de manera temporal, con la finalidad de viabilizar una obra nueva de extrema necesidad; y, 3) La presente demanda de acción popular, no cumple con los requisitos descritos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que debe haber nexo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, existiendo por el contrario únicamente la cita del derecho al espacio público y al patrimonio público, los cuales, conforme a los argumentos expuestos, no han sido transgredidos en absoluto; en consecuencia, el reclamo formulado por la accionante, merece la denegatoria de tutela, toda vez que el Gobierno Municipal, en cumplimiento estricto de sus atribuciones y precautelando los intereses y necesidades de la población, determinó la construcción de un nuevo mercado y en tal sentido dispuso, de manera temporal y en coordinación con la UAJMS, ocupar los predios que se encuentra en la parte posterior de la Facultad de Derecho y que forman parte de los terrenos originales que la componían, evidenciándose que el único afán de la accionante es obstruir el trabajo de la Alcaldía a favor del municipio de Tarija, por lo cual, solicita que la denegatoria de la tutela sea con costas y multa por la actitud temeraria de la accionante.