SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2014

Fecha: 30-Abr-2014

el patrimonio, el espacio,

Reiterando el contenido del art. 135 constitucional, la acción popular protege derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución Política del Estado, lo cual determina su carácter público o colectivo, que se constituye, como señalamos anteriormente, en presupuesto para la activación de dicha acción tutelar.

En cuanto al patrimonio público, la Ley Fundamental determina en el art. 99.III que: “La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”, postulado constitucional reforzado por el contenido del parágrafo II del referido artículo, por el cual el Estado garantiza el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión del patrimonio cultural.

Entonces, dada la riqueza cultural que representa el patrimonio público del Estado Plurinacional de Bolivia y que le pertenece a todos los bolivianos, es a éstos a quienes corresponde, de acuerdo al art. 108.14 de la CPE, su protección; a cuyo efecto, el constituyente ha establecido la acción popular como medio de defensa extraordinario e idóneo que podrá ser activados por particulares (136.II de la CPE) y autoridades públicas de acuerdo a sus diferentes competencias desde el nivel central (art. 298.II.25 de la CPE), el nivel departamental (art. 300.I.19 de la CPE) o municipal (art. 302.I.16 de la CPE), cuando la integridad del patrimonio se vea amenazada o comprometida, tal como ocurre por ejemplo con la contaminación visual producida por carteles, basurales, iluminación excesiva, construcciones sobrepuestas, etc. (razonamiento asumido por la SCP 1472/2012 de 24 de septiembre).

Por otra parte y siempre considerando el patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, estableció que: “…entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado.

También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.

Ahora bien y siguiendo el tenor del art. 135 de la CPE y habiendo establecido el carácter de los derechos e intereses colectivos y difusos tutelados por la acción popular, se tiene que el derecho al espacio público   -objeto material de la acción popular- es aquél inherente a todas las personas que habitan el mismo territorio y tiene como objeto el uso de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.-, infiriéndose que no se constituye en un derecho de índole individual o personal, sino que por su propia esencia se estatuye como derecho colectivo; de ahí que su posible menoscabo implica afectación a los derechos de una colectividad o comunidad y por tanto promueve la obligación del Estado de velar por su protección integral y destinación al beneficio común.

En este sentido y reiterando la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, se ha determinado que toda persona o colectividad se halla facultada para interponerla ante la justicia constitucional, cuando su pretensión básica se traduzca en la satisfacción de sus necesidades primordiales de circulación o tránsito, recreación, seguridad, tranquilidad, provisión de servicios públicos y otros derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público; entendimiento que fuera asumido por la Corte Constitucional de Colombia, que afirmó: “…constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.