SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.5.

De acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante en la demanda que se revisa, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, procedió al traslado de las vendedoras del Mercado Central a predios de la Facultad de Derecho de la UAJMS, siendo que dicha edificación fue declarada patrimonio histórico y que por tal calidad no puede ser afectada; sin embargo, la autoridad edil, amparándose en un convenio de comodato suscrito con la casa de estudios superiores, procedió a la construcción e instalación de casetas para los comerciantes a quienes traslado a dichos ambientes, afectando de este modo el patrimonio y el espacio público, generando contaminación visual y la imposibilidad de tránsito vehicular, al encontrarse las casetas en las aceras aledañas al edificio histórico; hechos que lesionan derechos colectivos difusos de la ciudadanía tarijeña.

Por su parte, los demandados argumentan que los predios que han sido cedidos en comodato a favor del Gobierno Municipal, no son aquellos que han sido declarados como monumento nacional mediante Ley 3807, sino otros que fueron adquiridos por la UAJMS y que se encuentran en la parte posterior del edificio histórico; agregando al mismo tiempo que el acondicionamiento de los ambientes en predios de la casa superior de estudios y la permanencia de las comerciantes del Mercado Central, es temporal y durará en tanto se concluya la construcción del nuevo edifico destinado a cobijar a las vendedoras del principal centro de abasto de la ciudad; por lo que, no existe afectación alguna al patrimonio histórico; en cuanto a los espacios públicos que refiere la accionante, la instalación de casetas en aceras aledañas a la Facultad de Derecho, de igual forma son temporales y no afectan en nada el tránsito vehicular que ha sido reorganizado a efectos de darle funcionalidad a las vías de circulación vehicular y, se reitera, se han instalado en área no patrimonial, conforme acredita el Informe Técnico adjunto; por lo que, ante la necesidad pública de interés general que implica la construcción de un nuevo centro de abasto y la imposibilidad de privar de sus fuentes de trabajo a las vendedoras y al acceso a los insumos de primera necesidad de la ciudadanía, se tomó la determinación conjunta -entre la UAJMS y la Alcaldía- de instalar momentáneamente los comercios en la parte posterior de la Facultad de Derecho, en terrenos que no forman parte de la infraestructura originalmente declarada monumento nacional.

En base a la compulsa de argumentos y revisión de la documental adjunta a la presente demanda de acción popular, este Tribunal considera que las apreciaciones de un ciudadano que considera determinada situación como vulneratoria de derechos colectivos o difusos, sea motivo suficiente para que las autoridades de los entes territoriales autónomos como son las municipalidades, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un conglomerado: las vendedoras y comerciantes del Mercado Central así como la población en su conjunto; es decir, tal conglomerado podría considerar que las autoridades ediles al impedir su asentamiento temporal en los espacios ahora ocupados, también les estarían violando sus derechos fundamentales al trabajo, a la alimentación, al libre comercio, etc., los cuales tienen como finalidad la subsistencia de la población.

En este sentido, conforme se analizó a través de los Fundamentos Jurídicos que hacen a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la validez constitucional de un privilegio o prerrogativa propia de las entidades territoriales, a partir del ejercicio de su facultad de administración de sus bienes, emergente a partir del reconocimiento de su autonomía y descentralización administrativa, claramente dependerá de la finalidad que se pretenda cumplir, dentro de los marcos legales que la Norma Suprema y las leyes imponen, debiendo en consecuencia ser constitucionalmente legítima  y la medida adoptada útil, necesaria y proporcionada a dicho fin.

De este razonamiento se desprende con absoluta claridad la prevalencia de la cláusula del interés general a la que se hizo referencia, la cual, conforme sostuvimos, no es absoluta; por el contrario, se encuentra subordinada a la obtención de los objetivos constitucionales delegados a gobernaciones y municipios, que dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, deberán conciliar los intereses colectivos con los particulares, principalmente, con los derechos fundamentales.

En el caso objeto de análisis, resulta evidente para este Tribunal, que las acciones adoptadas por Óscar Gerardo Montes Barzón, en calidad de Alcalde Municipal de Tarija y la provincia Cercado, en coordinación con Marcelo Hoyos Montesinos, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho de la misma ciudad, corresponden al cumplimiento de postulados constitucionales de servicio público que, en primera instancia no afectan la infraestructura del patrimonio histórico declarado Monumento Nacional y que tiene por finalidad, continuar con la prestación de un servicio (comercio de víveres y alimentos); además, el traslado de vendedoras y la instalación de casetas en zonas aledañas a predios de la UAJMS, obedecen a la necesidad imperiosa de proceder a la construcción de un nuevo Mercado Central, hecho que de por sí, hace evidente su carácter temporal; entonces, la afectación al patrimonio y espacio púbico reclamado por la accionante, resulta un paliativo momentáneo a la necesidad de contar con un centro de abasto para la población y de preservar las fuentes de trabajo de las vendedoras; situación que, resulta equilibrada, razonable y proporcional entre la afectación de los derechos reclamados y la necesidad de satisfacer el interés general que la funda; es decir, en el caso que se revisa, las decisiones y actos asumidos por la comuna, resultan razonables, proporcionales e innegablemente necesarios y, por ende, no implican lesión a derechos colectivos y/o difusos; correspondiendo en consecuencia, una vez analizada la problemática desde un punto de vista real, legal e imparcial, basado en la interpretación teleológica de los postulados constitucionales contenidos en el art. 8.II con relación al 9 y 13 constitucionales, denegar la tutela.