SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2014

Fecha: 30-Abr-2014

1)

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de  Santa Cruz, mediante informe escrito de 31 de octubre de 2013, cursante  de  fs. 11 a 12, señalo que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, reasumió funciones el 23 de octubre de 2013, toda vez que fue suspendida por casi dos meses, encontrándose a cargo del proceso, durante ese lapso, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; 2) Cursa decreto de 30 del referido mes y año emitido por su persona, que desvirtúa lo alegado por el accionante, respecto a que no se habría señalado audiencia para considerar su solicitud  transcurriendo  más  de  dos  semanas  sin  que exista  pronunciamiento;  3) Una de las partes del proceso presentó recusación en su contra, en virtud a la cual y en cumplimiento de los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió Resolución de rechazo, instruyendo la remisión de obrados al siguiente en número, a efecto de que prosiga con el proceso, hasta que la “Sala Penal” se pronuncie sobre la recusación; y, 4) Por último indica que, este proceso se encontraba pendiente de firmas del Juez suplente, por lo que la “auxiliatura” del Juzgado pasó los memoriales pendientes el 29 y 30 de igual mes y año; razón por la que recién los providenció el 31 de ese mes y año; empero, el accionante no se apersonó a objeto de tomar conocimiento de las mismas.

Corresponde resolver en la presente causa lo siguiente: 1) Si la Jueza demandada, que recién había retomado funciones, debía providenciar la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, días atrás, y que no había sido providenciada por el Juez suplente; y, 2) Si la autoridad demandada demoró en la remisión de la recusación promovida en su contra, habiendo dejado al accionante sin control jurisdiccional.

De acuerdo a lo aseverado por ambas partes, tanto en la demanda como en el informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que esta última se encontraba suspendida por dos meses, asumiendo conocimiento del proceso el juzgado siguiente en número, que en el caso concreto es el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, conforme lo determina el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); luego, si bien la autoridad demandada reasumió funciones el 23 de octubre de 2013, podía pronunciarse en cuanto a las solicitudes presentadas anteriormente a su reincorporación, concretamente la solicitud de 15 de igual mes y año, pues incluso tiene competencia para modificar de oficio las medidas cautelares dispuestas en un determinado caso, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiese haber incurrido el juez suplente, o en su caso, tenía la obligación de exigir que la autoridad judicial en suplencia regularice esta falencia.

Es pertinente también señalar que, lo aducido por la Jueza demandada, en sentido de que las solicitudes de cesación recién pasaron a su conocimiento el 29 y 30 de octubre de 2013, no es excusa para incurrir en dilación; al contrario, al haber reasumido funciones el 23 del citado mes y año, la autoridad demandada, tenía la obligación de providenciar con diligencia todas las solicitudes y actuaciones pendientes, requiriendo para ello la celeridad correspondiente al propio personal del Juzgado.

Por otra parte, la autoridad demandada habría sido recusada el 25 de octubre de 2013, aspecto no desvirtuado por la referida autoridad, quien no se pronuncia sobre la misma hasta el 31 del mismo mes y año, incumpliendo el art. 320 inc. 1) del CPP, en cuanto establece que el pronunciamiento y remisión en revisión al superior, al encontrarse comprometido el derecho al juez natural, debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas; al no haber actuado de esa forma, dejó el proceso penal sin el control jurisdiccional correspondiente y por tanto en indefensión al accionante, quien únicamente contaba con la acción de libertad para denunciar dicha irregularidad en defensa de sus derechos; actuados considerados por este Tribunal Constitucional Plurinacional como dilatorios, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y que impelen a conceder la tutela.