SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.2. De la recusación contra la autoridad jurisdiccional
La recusación se constituye en un medio legal que permite a la partes solicitar la separación del conocimiento de una causa, de un juez contra quien exista sospecha fundada de que se encuentra dentro de alguna causal determinada por ley; busca garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, que es la base de la administración de justicia, conforme los determina el art. 178.I de la CPE.
En ese sentido, el art. 320 del CPP, determina el trámite para la recusación, misma que debe ser presentada ante la autoridad que conozca el proceso mediante un escrito debidamente fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. En caso de que el recusado no se allane a la recusación, ésta será remitida en revisión ante el tribunal superior, dentro de las veinticuatro horas de promovida; el tribunal superior, previa audiencia en la que recibirá la prueba e informe, se pronunciará en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, aceptando o rechazando la misma. En caso de rechazar la recusación éste ordenará la prosecución del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la cesación de la detención preventiva
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
- el mismo que debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.2. De la recusación contra la autoridad jurisdiccional
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- CONFIRMAR