SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.5. Análisis del caso en concreto
Por su parte, la autoridad judicial demandada, refirió en su informe escrito que, el hoy impetrante de tutela, no agotó la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de defensa, al no reclamar las supuestas arbitrariedades denunciadas ante su autoridad, para que pudieran ser corregidas; no habiendo además presentado la pruebas pertinentes que hagan objetiva su solicitud de tutela.
Conforme refiere el representante del accionante en su acción, el Juez demandado, definió la detención preventiva del impetrante de tutela, en la audiencia cautelar celebrada el 26 de octubre de 2013, dentro del proceso penal que se le inició por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y tráfico ilícito de armas; Resolución contra la que formuló recurso de apelación escrita, por memorial presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 29 de ese mes y año, a horas 8:42, siendo recibido en el Juzgado Vigesimoprimero, el mismo día, a horas 11:50.
Efectuadas las consideraciones precedentes, este Tribunal llegó a advertir los siguientes aspectos, que motivan la concesión de la tutela pretendida por el accionante: Si bien del cuaderno procesal presentado por el demandado ante el Juez de garantías, se evidenció que el 30 de octubre de 2013, dictó el proveído de concesión de la alzada formulada; existe contradicción con lo afirmado por la Auxiliar del Juzgado al accionante, en sentido que al 31 de igual mes y año, el escrito de alzada, no había ingresado a Despacho, no teniéndose constancia tampoco que el decreto aludido, se hubiera pronunciado dentro de las veinticuatro horas fijadas por la subregla iii) de la SCP 2149/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.3; es decir, hasta horas 11:50 del 30 del mes y año nombrados.
Ahondando más dicho aspecto, una vez citado el demandado con la acción de libertad, contrariamente a desvirtuar lo denunciado en su contra, presentando la documental pertinente así como el oficio de remisión respectivo, que denote que observó el plazo de veinticuatro horas a momento de emitir el proveído de concesión de alzada, como también el término en el envío de antecedentes ante el Tribunal de segunda instancia, la autoridad judicial se limitó a referir que el accionante no había observado el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de defensa, dándole la posibilidad de corregir las supuestas irregularidades que se le atribuyeron, manifestando asimismo que, no presentó la prueba respectiva que demuestre sus pretensiones. Cuestiones que no consideraron que, en relación a la acción traslativa o de pronto despacho, no se aplica la regla de subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que a lo que propende es a considerar dilaciones indebidas de las autoridades judiciales o administrativas en relación a situaciones que involucran el derecho a la libertad, que merecen ser tuteladas oportunamente, sin necesidad de un requerimiento previo, al versar precisamente sobre demoras que no condicen con la debida celeridad consagrada en la Norma Suprema, en pro de los justiciables. Así también, la autoridad no observó que era a él a quién le atingía ofrecer la prueba pertinente que desacredite lo demandado en su contra, más aún si tanto el proveído de concesión de alzada, así como el oficio de remisión de la misma, son documentos que se encontraban en su poder, al ser actuados procesales que debían ser expedidos por él en el marco de sus atribuciones y funciones.
Al no obrar de esa forma, se tienen comprobadas las denuncias formuladas por el representante del accionante, en la demanda tutelar, más aún si se advierte que el Juez de garantías, de una correcta y prolija observación de los antecedentes procesales, y del sistema “IANUS” inherente al órgano judicial, observó que incluso a momento de la emisión de su Resolución de concesión de tutela, no cursaba en el cuadernillo procesal ni en el sistema citado, evidencia del oficio respectivo de envío de los antecedentes relativos a la apelación formulada al Tribunal ad quem para su consideración, cuando la remisión anotada debió hacerse efectiva hasta horas 11:50 del 31 de octubre de 2013.
Las consideraciones anotadas, ameritan confirmar la decisión de concesión de tutela asumida por el Juez de garantías, al estar constatado por las razones anotadas que, la autoridad demandada, no cumplió los plazos de veinticuatro horas, en providenciar el memorial de apelación presentado por el accionante, ni en remitir posteriormente la alzada para su consideración en segunda instancia. Circunstancias que efectivamente, motivaron a que su detención se tornara en indebida, ante la transgresión de los derechos invocados en su acción de libertad, al imposibilitar la revisión oportuna de su situación jurídica, por la demora inminente en proveer y remitir la alzada, desconociendo tanto la normativa procedimental penal prevista al efecto, como la línea jurisprudencial sentada por este órgano de constitucionalidad, en inobservancia del derecho de los procesados a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Ley Fundamental, lo que obliga a su vez que toda labor de los operadores de justicia, sea ejecutada en observancia de los principios que rigen la función de impartir justicia; aspectos desconocidos por el demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 14
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en supuestos de dilación en peticiones que involucran el derecho a la libertad
- Fragmento 16
- III.2.1. Del principio de celeridad
- ama qhilla
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.1. Marco normativo
- Fragmento 22
- III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada
- iii)
- Fragmento 25
- la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR