SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2014
Fecha: 30-Abr-2014
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 011/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 89 a 91, por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En relación al rechazo de la extinción de la acción penal, encontrándose ésta ante el Tribunal de alzada, será dicha instancia la que considere si se incurrió en error o no, por el Tribunal inferior; es más, de considerar esta situación, daría lugar a la existencia de dos resoluciones contrarias entre sí; 2) Sobre la demora de ocho días en remitir la apelación, se debe tener en cuenta que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, está atendiendo el juicio oral del caso terrorismo y para tal situación se tiene que trasladar a la ciudad de Santa Cruz y también tramitar otros casos de La Paz; 3) El art. 405 del CPP señala que el juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y en su caso acompañe y ofrezca prueba; en el caso, fue corrido en traslado, en consecuencia los jueces demandados procedieron correctamente dejando transcurrir tres días, lo que da a entender que hubo cinco días de aparente demora de remisión de obrados, mismo que se justifica por las labores obligadas que deben cumplir las autoridades demandadas en Santa Cruz en el caso “terrorismo”; y, 4) La apelación se halla ya en la Sala Penal Segunda para que se considere la misma; siendo que la sentencia emitida contra el accionante tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que no corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso, tutelable a través de la acción de libertad, sin que sea necesaria su vinculación directa con el derecho a la libertad. Cambio de línea jurisprudencial
- indebidamente procesada
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la dilación en la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional
- corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”
- III.3. Análisis del caso concreto