SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2014
Fecha: 30-Abr-2014
II.3.
II.3. El 7 de junio de 2013, el accionante, solicitó prescripción de la acción penal, conforme los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP. Por proveído de 10 del citado mes y año, Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica, determinó “no ha lugar a lo solicitado” (sic), con el fundamento que la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, adjuntada que fue modulada por la SCP 0330/2012 de 18 de junio, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, correspondiendo a los jueces y tribunales de primera instancia, conocer la misma, en etapa preparatoria y en el juicio oral, no siendo vinculante la línea jurisprudencial toda vez que se trata de una prescripción de la acción penal, debiéndose considerar que la causa se encuentra “en grado de apelación por casación” (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 127 a 133).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El debido proceso, tutelable a través de la acción de libertad, sin que sea necesaria su vinculación directa con el derecho a la libertad. Cambio de línea jurisprudencial
- indebidamente procesada
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la dilación en la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional
- corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”
- III.3. Análisis del caso concreto