SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.2. Sobre la dilación en la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional

         Sin embargo, aclarando este entendimiento, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, precisó que en los supuestos en que se impugne la demora en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de su tramitación, constituye lesión al debido proceso tutelable por vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. El citado fallo, al respecto, estableció: “…una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.

Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, puesto que la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de tramitación de la apelación incidental presentada por la accionante, dio lugar a que el proceso penal principal seguido en su contra, concluya con su tramitación, provocando la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y por tanto la emisión del mandamiento de condena; sin que su petición, que por imperio de la norma legal, es de previo y especial pronunciamiento, sea atendida de manera oportuna, lo que sin duda, afecta directamente su sagrado derecho a la libertad; el mandamiento de condena se encuentra vigente y listo para ser ejecutado en cualquier momento”.

         Entonces bajo dicho entendimiento jurisprudencial, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es posible la tutela de la dilación en la tramitación de la acción de extinción de la acción penal por mora procesal o su falta de tramitación; y en general, a partir del cambio de línea jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico anterior, todos los aspectos vinculados a la sustanciación de dicha excepción, en resguardo de la garantía del debido proceso penal que asiste a todo imputado.

         Ahora bien, tomando en cuenta que la negativa de las autoridades demandadas, para resolver la prescripción de la acción penal formulada por el accionante, se sustenta en la supuesta modulación de la SC 1716/2010-R, por la SCP 0330/2012; cabe hacer notar, que la SCP 0193/2013, antes citada, volvió a retomar en entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, bajo el siguiente razonamiento:

         si bien, el mandato contenido en el art. 314 del CPP, estipula que, las excepciones se tramitaran por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática. En ese sentido, analizando lo preceptuado por el art. 27 inc. 10) del CPP, que entre los motivos que extinguen la acción penal, prevé: 'Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso'·, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo adjetivo penal, que expresamente dispone que 'Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía'; inicio que equivale a la sindicación en sede policial o administrativa conforme establece el art. 5 del citado cuerpo legal.

En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.