SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2014
Fecha: 30-Abr-2014
concedió
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela solicitada, sin referirse expresamente a la libertad del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) De los formularios y evolución médica de Jorge Adalberto Flores Apaza y el informe presentado por los demandados, se establece que la permanencia del ahora accionante en el Centro Médico referido, no responde a una atención médica procurada en su favor, sino más bien a una retención por falta de un plan de pagos que se hubiera presentado a la familia de éste, prueba de ello se encuentra, según la aseveración efectuada por el representante legal, Vladimir Rudy Guzmán Almaraz, quien manifestó que su persona no dio curso al alta hospitalaria determinada por el neurocirujano, Ladislao Flores Alvis, debido a que los familiares del paciente “habían desaparecido y nunca solicitado ningún plan de pagos pese a la insinuación en este sentido”(sic), desvirtuando así su función de atender a dicha prescripción a favor del ahora accionante, no obstante que éste desde el 1 de noviembre de 2013, observó una evolución estacionaria; y, b) En atención a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0338/2010, 0667/2010, 0555/2011 y 1407/2011, las cuales establecen que ningún centro hospitalario público o privado puede retener a un paciente por falta de cancelación de servicios prestados, por su naturaleza patrimonial tienen sus propios mecanismos legales para hacer efectivo su cobro, corresponde que el Director del Hospital de referencia, Francisco Félix Ricalde Martínez, al ser la máxima autoridad de dicha institución, asuma la responsabilidad que emerge de sus deberes y funciones, por los hechos que se susciten bajo su dirección por parte del personal y en su caso al haber sido de su conocimiento la situación irregular como la que se ventila, la obligación de corregir o subsanarlos, habida cuenta que el impedimento de salida del accionante, por falta de pago de servicios médicos recibidos, no correspondía puesto que existía un alta hospitalaria, aspecto que constituye una lesión al derecho a la libertad física o de locomoción de Jorge Adalberto Flores Apaza, por concurrir otros medios legales para hacer efectivo el cobro de deudas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada
- 2)
- ningún centro hospitalario o de salud - público o privado- tiene potestad para retener a un paciente so pretexto de coercer la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR