SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, alegando que las autoridades demandadas, sin considerar que fue dado de alta médica, luego de un accidente de tránsito, por el cual estuvo internado en el nosocomio “Hospitales de Esperanza" de Anocaraire de la localidad de Vinto, no le permitieron salir del referido Centro Médico hasta que cancele la suma que adeudaba al mismo.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que Jorge Adalberto Flores Apaza -ahora accionante-, ingresó en el nombrado Hospital, el 7 de octubre de 2013, a consecuencia de un accidente de tránsito, con diagnóstico de TEC grave, donde el 8 del citado mes y año fue sometido a una cirugía y según consta en el informe de 1 de noviembre de igual año, suscrito por el Ladislao Flores Alvis, médico neurocirujano, debido a su mejoría le otorgó el correspondiente alta hospitalaria, con recomendaciones de asistir a controles y atención médica (fs. 1), documento que según lo manifestado por la defensa técnica del ahora accionante, les fue entregado a los familiares de Jorge Adalberto Flores Apaza por el citado médico, quienes luego de conversar con la contadora del citado nosocomio y que ésta les efectuara una rebaja en el monto adeudado de “Bs45 000”.- a Bs36 000.- les señaló que “no se lo podían llevar hasta que se pague la cuenta” (sic); aspecto que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas, quienes según informes prestados en audiencia, por una parte, manifestaron que efectivamente conocían que el paciente tenía alta hospitalaria desde el 1 de noviembre de 2013, considerando que nunca estuvo retenido, solo “esperaba la liquidación” y que sus familiares “podían recógelo al día siguiente”, puesto que si bien contaban con la obligación de pago firmada por un familiar del mismo, esta no establecía el monto de lo adeudado; por otra parte, según lo aseverado por el codemandado representante legal el Centro Médico citado, que si bien los familiares del ahora accionante, pidieron el descuento y se les hizo un plan de pagos, estos desaparecieron y que solo hizo lo que el médico indicó en el alta hospitalaria.

Sin embargo, de los informes de evolución de Jorge Adalberto Flores Apaza, en particular del realizado el 11 de noviembre de 2013, en el Hospital de Esperanza de Vinto, se colige que no obstante que el ahora accionante contaba con el alta respectiva desde el 1 de igual mes y año, al 11 de ese mismo mes y año (diez días posteriores), aún continuaba internado en el referido Nosocomio (fs. 20 a 28 vta.), dando lugar a una retención indebida del paciente como consecuencia de la falta de pago de sus cuentas por atención médica; medida de hecho, que conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerada como una vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción de los pacientes que sean retenidos en hospitales o clínicas, por obligaciones patrimoniales, por cuanto éstos para el cobro de deudas por gastos de servicios médicos prestados, cuentan con las vías procesales pertinentes para su efectivización; por lo que, en el caso de autos, al no haber permitido el Hospital demandado, la salida del ahora accionante en razón de la falta de cancelación de los adeudos contraídos por su atención médica, incurrió en una detención ilegal del paciente, vulnerando el derecho a la libertad de locomoción del mismo.

Finalmente, conforme lo precisado precedentemente y al haberse interpuesto la presente acción de libertad contra el Director y el Representante Legal del hospital mencionado, corresponde precisar que ambos incurrieron en la lesión al derecho a la libertad física y/o de locomoción del ahora accionante; el primero, en razón a que como Director del nosocomio “Hospitales de Esperanza”, al ser la máxima autoridad en la Institución a su cargo, en uso de sus funciones y atribuciones, tenía el deber de verificar que en la misma, no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de los pacientes, aún cuando no hubiese sido quien dispuso o impidió la salida del paciente por razones estrictamente económicas; sin embargo, no obstante que conocía del alta médica otorgada al ahora accionante, correspondía que corrija o subsane la retención del paciente, permitiendo su salida, al no haberlo hecho, incurrió en la vulneración de los derechos invocados por éste. Por otra parte, respecto al codemandado representante legal del nombrado Hospital, de acuerdo a lo aseverado por éste en su informe prestando en audiencia, quien refirió que “solo hace lo que el médico indica que es Ladislao Flores que es la alta hospitalaria”, se colige que también dicha autoridad, tenía facultades para disponer la salida del paciente; empero no lo hizo, actitud omisiva, que constituye una lesión al derecho a la libertad físico o de locomoción del accionante.