SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2014
Fecha: 30-Abr-2014
II.7.
II.7. Por Auto 139/2013 de 19 de agosto (fs. 94 a 95 vta.), el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: i) La carga de la prueba en audiencia de cesación a la detención preventiva corresponde al imputado, debiendo producirla e individualizarla, conforme dejó sentado las SSCC 1416/2006 y 1654/2004-R; ii) La defensa de la imputada pretende desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización a través del certificado de antecedentes penales, certificado de ingreso, permanencia y conducta del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y por el informe de Jaime Mamani Condori, investigador asignado al caso; iii) Se evidencia que Zenón Rodríguez Zeballos prestó declaraciones el 26 y 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2012; iv) La defensa no desvirtuó los motivos que fundaron los riesgos procesales para aplicar la detención preventiva, pues solo hicieron mención a uno de los testigos (Zenón Rodríguez Zeballos) y no expusieron sobre los demás; v) El informe del investigador asignado solo informó sobre este último testigo, resultando en un informe incompleto porque no indica sobre la existencia o no de obstaculización; vi) Las certificaciones que adjuntó la defensa, no demuestran que la imputada estuviera desvirtuando el peligro de obstaculización, “siendo que estos documentos solo respaldan la personalidad de la imputada en el centro penitenciario y los antecedentes que tiene como persona ya sea penales o policiales y así también que estos elementos de prueba son de más de cuatro meses atrás, por estas características sin entrar en mayores consideraciones no son tomados en cuenta”;y, vii) No demostraron que existan otras personas para investigar, y “no han demostrado que ese peligro ya no concurre en la actualidad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal
- Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción
- La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege
- III.2. Sobre la Resolución que resuelva una solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto