SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada en la presente acción de libertad, se tiene que la accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en una incorrecta valoración de los hechos y pruebas que incumben a su solicitud de cesación a la detención preventiva, ocasionando que las Resoluciones que deniegan su petición, carezcan de fundamentación jurídica y que por lo tanto, continúe bajo medida cautelar personal de forma ilegal, vulnerándose su derecho a la libertad personal.

Cabe recordar, que la acción de libertad en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, permite al juez de garantías ejercer un control tutelar más amplio e integral para restablecer las formalidades legales y restituir el derecho a la libertad personal. Constituyéndose esta acción como reparadora de aquellas lesiones consumadas, en supuestos que se verifique una detención ilegal por violación al debido proceso por falta de motivación de resolución que determina la privación de libertad personal de una persona. Siendo ante estos hechos la acción de libertad la medida idónea para la defensa del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que el Auto 139/2013 de 19 de agosto que deniega la cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, señala que la carga de la prueba corresponde a la imputada según las SSCC “1416/2006” (sic) y 1654/2004; sin embargo, de la constatación de dichas Sentencias se colige que ninguna de ellas establece el referido precedente, con lo cual el Juez de la causa, ahora demandado, desglosó una norma sin expresar una fuente jurídica válida.

Por otra parte, si bien es cierto que la accionante presentó documentación que no necesariamente se relaciona a la demostración de nuevos elementos que viabilicen la cesación a la detención preventiva; sí ofreció nuevos elementos de juicio que merecen análisis para determinar la concurrencia o no de los motivos que fundaron la medida cautelar o que posibiliten la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Ya que entre los motivos que fundaron los riesgos procesales para aplicar la detención preventiva, se infirió la posibilidad de que la imputada pueda influir sobre testigos, peritos y sobre el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (Zenón Rodríguez Zeballos); siendo así que ahora, el nombrado ya prestó declaraciones en fechas 26 y 28 de noviembre, y 14 de diciembre de 2012.

Bajo estos hechos, corresponde cuestionar si es necesaria la detención preventiva, cuando el único testigo individualizado que motivó la imposición de la misma, ya prestó por tres veces su declaración informativa. Asimismo no es posible fundamentar la continuidad de una detención preventiva, señalando que la imputada podría influenciar a testigos y peritos, sin individualizar a los mismos ni evidenciar los métodos y mecanismos por los cuales podría incurrir en esa conducta de obstaculización del proceso penal que se lleva en su contra; máxime si ya transcurrieron más de ocho meses de investigación, en los que la Fiscalía debió ofrecer al Juez de la causa una exposición concreta y específica de las personas que se podrían influenciar y de la manera en que la imputada obstaculizaría la averiguación de la verdad, y no remitirse a un señalamiento abstracto con la simple indicación de que la imputa obstaculizará a “testigos y peritos”.

Esto significa que el Juez de la causa debe evaluar los hechos de forma integral y los efectos de los mismos en la realidad concreta, y no remitirse únicamente a exigir a la parte imputada la exposición cabal de pruebas. En este sentido, si bien las pruebas ofrecidas no sustentan de forma íntegra la cesación a la detención preventiva, es posible constatar que en el caso, se suscitan hechos que ponen en duda la permanencia de la detención preventiva; considerando que el Auto 139/2013, que deniega la cesación de la detención, no fundamenta las razones por las cuales la imputada debe continuar bajo detención preventiva, reduciéndose únicamente a señalar que no desvirtuó los motivos que produjeron la imposición de medida cautelar, cuando la evaluación de los hechos denotan que se hacen presentes elementos que desvirtúan la causa de la detención preventiva, como es la supuesta influencia que podía ejercer sobre el testigo Zenón Rodríguez Zeballos, que al presente registra ya tres declaraciones informativas.

De igual forma, el Auto de Vista 203/2013, que confirma la denegación a la solicitud de cesación, resalta que si bien es cierto que el Juez que impuso la detención preventiva argumentó que la obstaculización se produciría respecto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz (Zenón Rodríguez Zeballos), también señaló que aún existiría peligro de obstaculización o influencia negativa a otras personas investigadas. Sin embargo, resulta arbitrario negar dicha solicitud, después de más de ocho meses de investigación, bajo el argumento vago e indefinido de que la imputada obstaculizará el proceso respecto a testigos y peritos, sin señalar el modo en que podría incurrir en ello e individualizar a las personas sobre las que se podría influenciar, pues no es posible fundamentar una denegación de cesación a la detención preventiva, a partir de argumentos de forma que no condicen con el respeto a la libertad personal y con la excepcionalidad de su restricción, según determinan los arts. 7 y 221 del CPP.

En suma, las Resoluciones impugnadas, determinan la denegación de la cesación a la detención preventiva, a partir de una relación de documentos para demostrar su impertinencia, sin dilucidar que en los hechos, la razón de la medida cautelar fue la supuesta obstaculización respecto a Zenón Rodríguez y demás testigos y peritos; cuando en la etapa de más de ocho meses de investigación, el individualizado testigo ya prestó tres declaraciones y paralelamente no se mencionaron ni individualizaron otros testigos o peritos a quienes podría afectar la imputada.

En síntesis, las autoridades demandadas, deben correlacionar dentro su análisis, los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, que en el presente caso es la influencia que se podría ejercer frente a Zenón Rodríguez y a otros testigos y peritos. Pero al momento de la solicitud de cesación, el mismo Zenón Rodríguez ya habría prestado tres declaraciones, lo cual exige que las autoridades judiciales expongan de qué modo más se podría influenciar a este testigo. Por otro lado, es obligación de los agentes del poder punitivo del Estado, ofrecer e individualizar a los otros posibles testigos que podría afectar la ahora accionante, caso contrario, no existiría motivo para continuar manteniendo una detención preventiva bajo el impreciso argumento de que “podría influenciar a testigos y peritos”, puesto que se debe concebir que con el transcurso del tiempo, los fundamentos de la continuidad de la detención preventiva deben concretizarse y adquirir mayor peso argumentativo, ya que se supone que el flujo de las investigaciones deben responder a su finalidad de averiguación de la verdad, caso contrario se estaría adelantando injustamente una pena con el pretexto de mencionar una posible obstaculización a “peritos y testigos”.

Todo ello se sustenta en el mismo Código de Procedimiento Penal, que mantiene como finalidad evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal, se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, pues, por disposición constitucional, se reconoce la condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; por consiguiente, la autoridad judicial, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe fundamentar la decisión que conceda o rechace la referida solicitud, expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben sujetarse a una evaluación de criterios objetivos y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la imposición a la detención preventiva, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos que presenta la parte imputada o la mención de los requerimientos de las partes, sino que debe encontrar sustento en razones jurídicas que justifiquen materialmente la limitación a la libertad personal. Una actuación en contrario generaría una resolución arbitraria que derivaría en una privación de la libertad ilegal, pues la exposición de los motivos que fundan la determinación se consolida en una vulneración al debido proceso y por tanto en una decisión arbitraria contra legem.

En este sentido, la imputada, y ahora accionante, consiguió ofrecer un elemento de convicción que pone en duda la continuidad de la detención preventiva; en tanto este Tribunal evidenció que la Resolución que impone la misma se sustentó principalmente en la posibilidad de influenciar a Zenón Rodríguez Zeballos; sin embargo, éste ya prestó por tres veces su declaración informativa; lo que vincula a las autoridades judiciales explicar de manera fundamentada las razones por las cuales corresponde dar continuidad a la detención preventiva. Y en su caso deberán evaluar la posibilidad de levantar la medida cautelar o reemplazarla por una menos gravosa.