I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0032/2014 de 28 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Fecha: 28-May-2014
Análisis
El numeral 4 del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica, en su frase “…como normas generales de Municipio…” fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado de acuerdo a entendimiento desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal, sin embargo, esto no fue dispuesto en la parte resolutiva por la misma DCP 0032/2014, es decir, que en su parte dispositiva no estableció la incompatibilidad de la frase del referido numeral de acuerdo a los fundamentos que se desarrolla (apartado III.15.1); advirtiéndose una inobservancia al principio de congruencia al cual debió regirse la DCP 0032/2014.
El numeral 7 del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica no mereció observación alguna por parte de este Tribunal a momento de realizarse el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de la ETA de Moro Moro, sin embargo, sin fundamentación o motivación alguna, la DCP 0032/2014, dispuso en su parte resolutiva la incompatibilidad del numeral 7 correspondiente al art. 20 del proyecto de Carta Orgánica, en inobservancia al principio de fundamentación y motivación establecido en el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando además, el principio de congruencia interna.
El numeral 3 del art. 30 del Proyecto de Carta Orgánica fue observado por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.19.1.1 de la DCP 0032/2014, declarándose la incompatibilidad parcial de la disposición señalada, toda vez que se observó la frase “…y ordenanzas…” como incompatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, la DCP 0032/2014, en su parte dispositiva determina la incompatibilidad de todo este numeral, aspecto que contraviene al principio de congruencia que debe regir la emisión de los fallos constitucionales y que no fue considerado en su oportunidad.
Asimismo, el numeral 18 del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica fue observado en su frase “…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…” por ser incompatible con la Constitución Política del Estado (apartado III.19.3.1); sin embargo, la DCP 0032/2014 en su parte resolutiva, determinó declarar la compatibilidad del numeral 18 en su integridad, afectando asimismo al principio de congruencia interna.
El precepto citado, fue declarado compatible con la Constitución Política del Estado mediante la DCP 0032/2014; sin embargo, no fue observado que la promulgación de la Ley municipal se encuentra sometida a la consulta de las organizaciones sociales y productivas de acuerdo a este precepto, aspecto que limita el ejercicio de la facultad legislativa ejercida por el Concejo Municipal misma que en el municipio de Moro Moro se encontraría sometida a la voluntad de las “organizaciones sociales y productivas” y no así a plena voluntad de las autoridades legalmente establecidas como son los concejales municipales de quienes depende la emisión de leyes en su jurisdicción municipal; al respecto, sobre la facultad legislativa la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende “…En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia” (SCP 1714/2012 de 1 de octubre). Asimismo, cabe señalar que el precepto cuestionado implica la participación del control social en el procedimiento legislativo, advirtiéndose, que la emisión de una ley estaría sometida al control social, y que si bien de manera facultativa el Concejo Municipal puede realizar consultas a “organizaciones sociales y productivas” éste Órgano Legislativo no puede depender de la aprobación de éstos últimos para la promulgación de una ley, así el proyecto de ley se encuentre relacionado con “organizaciones sociales y productivas”, toda vez que el Concejo Municipal no representa solamente a determinados sectores sociales como a los referidos precedentemente, sino a toda la población del municipio quien le delega un mandato específico que no puede ser sometido a consideración y voluntad de sectores determinados. En consecuencia, la frase “…previa consulta a las organizaciones sociales y productivas” contenida en el numeral 6 del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, debió ser declarada incompatible con la Norma Suprema.
El art. 12.I de la CPE, establece que “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Por su parte, el art. 27.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) definió a los distritos como “(…) espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”, infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, cuya creación puede ser realizada mediante ley municipal; sin embargo, no ocurre lo mismo con la creación de las subalcaldías, mismas que son dependientes directamente del órgano ejecutivo municipal y que coadyuvan en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva del órgano ejecutivo municipal formando parte integrante de este órgano. En este entendido, si bien los distritos municipales pueden ser creados mediante ley municipal, la creación de subalcaldías corresponde ser realizada mediante disposición del Alcalde Municipal y no así por el Concejo Municipal en virtud al principio de independencia y separación de órganos toda vez que no le corresponde al Concejo Municipal crear dependencias propias del Órgano Ejecutivo. En este entendido, debió declararse la incompatibilidad de la frase “…mediante ley municipal aprobada por dos tercios de votos” contenida en el artículo analizado; sin embargo, no fue entendido así por la DCP 0032/2014.
Sobre el parágrafo IV del art. 35 en análisis, corresponde señalar, que el nombramiento del responsable de auditoria interna del gobierno autónomo municipal, si bien le corresponde al ejecutivo municipal en ejercicio de su facultad ejecutiva, en consideración al principio de igualdad y lealtad institucional (art. 270 de la CPE), no le correspondía al estatuyente del municipio de Moro Moro, realizar disposiciones sobre otras ETA al establecer que los concejales de los municipios mancomunados deberán aprobar una terna para la designación de un auditor interno.
Sobre el precepto, la DCP 0032/2014 declaró la incompatibilidad del mismo argumentando que la Carta Orgánica no estaría facultada para determinar los símbolos patrios de toda la nación; sin embargo, esta disposición no confronto el texto cuestionado con la Constitución Política del Estado que establece en su art. 6.II que “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú”, en ese sentido, se advierte que el proyecto de Carta Orgánica no determinó símbolos nacionales fuera de los que ya se encuentran establecidos en la misma Ley Fundamental, sino que realiza una declaración afirmativa de los establecidos en la Norma Suprema, en ese entender, el art. 6.II del proyecto de Carta Orgánica no era contrario al art. 6.II de la CPE, ni vulneraba precepto constitucional alguno, razón por la cual correspondía declarar su compatibilidad.
El precepto en cuestión fue declarado incompatible por la DCP 0032/2014, entendiéndose que el mismo no es concomitante con los fines y objetivos que persigue una COM e ingresar en la regulación de aspectos que son de exclusiva facultad del Constituyente y no del estatuyente municipal. Al respecto, cabe señalar que el art. 202.1 de la CPE, establece: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. (…)”, por su parte el Código Procesal Constitucional, en su art. 73, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: 1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Ahora bien, el art. 25 del proyecto de Carta Orgánica, de manera declarativa, pretendió consagrar un precepto que se encuentra no solamente plasmado en el Código Procesal Constitucional, sino también en la misma Constitución Política del Estado con relación al control de constitucionalidad de la normativa emanada por la misma ETA de Moro Moro, aspecto que no reviste de inconstitucionalidad, y por el contrario reafirma la sujeción de la Carta Orgánica y de la normativa interna de la ETA a la Norma Suprema, por cuanto, corrobora el control de constitucionalidad sobre su normativa interna por parte del máximo contralor constitucional constituido por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este entendido, la DCP 0032/2014 no debió declarar la incompatibilidad de este precepto, dado que el mismo no vulneraba ningún artículo de la Constitución Política del Estado, sino por el contrario reafirma la misma.
La DCP 0032/2014, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 37, argumentando que no le corresponde a la Carta Orgánica, autorizar a las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Moro Moro pronunciarse sobre políticas y asuntos de interés colectivo relativos al Gobierno Municipal a través de asambleas y cabildos, cuyos mecanismos democráticos de participación directa surgen de manera espontánea en el colectivo social, sin mediar autorización de ninguna instancia o nivel de gobierno. Sin embargo, el precepto cuestionado no reserva autorización alguna para la ETA municipal con respecto al desarrollo de cabildos y asambleas, por el contrario, dispone su sujeción a ley electoral. Al respecto, debe considerarse que el art. 35 de la Ley del Régimen Electoral dispone “Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, disposición legal al que no es contraria el parágrafo IV del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica. En este entendido, considerando que el precepto cuestionado no establece una reserva de autorización sobre la realización de cabildos y asambleas para el municipio, y asimismo expresaba su sujeción a la respectiva ley electoral de la cual el precepto cuestionado no contenía disonancia; en consecuencia, correspondía declarar la compatibilidad del parágrafo IV del art. 37; sin embargo, no fue entendido así en la DCP 0032/2014.
Esta disposición fue declarada incompatible por la DCP 0032/2014, entendiendo que este artículo no contempla la facultad fiscalizadora prevista en el art. 272 de la CPE; sin embargo, este entendimiento resulta restrictivo toda vez que no realiza una interpretación sistemática del proyecto de Carta Orgánica, toda vez que la misma, en su art. 19 consagra el ejercicio de la facultad fiscalizadora. Al respecto, este tipo de interpretación restrictiva no resulta acorde con la Norma Suprema, misma que en su art. 272 no refiere sobre la facultad deliberativa, pero en una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado con respecto a su art. 283 y lo establecido en la SCP 2055/2012, se entendió que en el ámbito facultativo del ejercicio competencial asisten a las ETA cinco facultades (ejecutiva, reglamentaria, legislativa, deliberativa y fiscalizadora), en este mismo sentido, debió interpretarse el art. 56 del proyecto de Carta Orgánica de Moro Moro por parte de la DCP 0032/2014, debiendo asimismo considerarse que esta Carta Orgánica se encuentra sujeta a la Norma Suprema. Por lo expuesto, los suscritos Magistrados, consideran que debió declararse la compatibilidad del parágrafo I del art. 56 del proyecto de Carta Orgánica de Moro Moro.
Los numerales 1, 3 y 4 del precepto citado, fueron declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado señalándose que los mismos expresarían mandatos a otras ETA; sin embargo, corresponde señalar que el mismo art. 82 del proyecto de COM, establecía su sujeción al art. 102 de la LMAD sobre los lineamientos establecidos por esta ley. En lo concerniente el art. 271.I de la CPE, establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, en este marco, el art. 102 de la LMAD, establece: “La administración de los recursos de las entidades territoriales autónomas se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos: 1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por las entidades territoriales autónomas, verificando que su programación operativa y estratégica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos. 2. Autonomía económica financiera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias. 3. Equidad con solidaridad entre todas las autonomías, a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias. 4. Coordinación constructiva y lealtad institucional de las entidades territoriales autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción. 5. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza”, lineamientos que fueron acogidos y ratificados por el proyecto de Carta Orgánica en su art. 82 que expresó su sujeción al art. 102 de la LMAD. En este entendido, la DCP 0032/2014, al declarar la incompatibilidad de parte de los numerales 1, 3 y 4 del art. 82 del proyecto de COM, implícitamente redujo los lineamientos establecidos para las ETA según el art. 102 de la LMAD. Al respecto, siendo esta un precepto de carácter declarativo que establecía textualmente su sujeción al art. 102 de la LMAD, correspondía declarar la compatibilidad del artículo cuestionado en su integridad, toda vez que no transgredía ningún precepto constitucional.
En el mismo entendimiento asumido sobre los numerales 1, 3 y 4 del art. 82 del proyecto de COM, la DCP 0032/2014 declaró la incompatibilidad del numeral 10 del art. 83; sin embargo, esta determinación también resulta ser restrictiva, toda vez que en el marco del art. 271.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, desarrolla sobre el régimen económico financiero de las ETA, por su parte el art. 105.9 de la referida Ley dispuso que la “Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores” se constituye en un recursos de las entidades territoriales autónomas municipales, precepto recopilado en el art. 83.10 del proyecto de Carta Orgánica. En este entendido, los suscritos consideran que el numeral 10 del precepto cuestionado no contravenía a la ninguna disposición de la CPE, considerando su carácter declarativo acorde textualmente a lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, razón por la cual debió declararse su compatibilidad.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0032/2014 de 28 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
- Análisis
- Artículo 30. (Atribuciones del órgano ejecutivo)
- Artículo 23. (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 35. (Responsables sobre el control de recursos fiscales)
- la República
- Artículo 37.
- Artículo 56. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 72. (Áridos y agregados)
- en coordinación
- poner a consideración de la ciudadanía los resultados obtenidos en la gestión así como el cumplimiento de compromisos asumidos
- con relación a un determinado proyecto