I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0032/2014 de 28 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0032/2014 de 28 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 28-May-2014

en coordinación

La disposición contenida en el art. 72 del proyecto de COM referente a áridos y agregados fue declarada incompatible entendiéndose que el mismo debería establecer la “consulta previa” con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entendimiento que resulta ser contrario a las disposición contenida en el art. 302.I.41 de la CPE que establece, como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, lo concerniente a: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, precepto constitucional que establece de manera clara y específica la coordinación del municipio con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, en este sentido no correspondía a este Tribunal definir las implicancias o los mecanismos para la realización de esta coordinación ni mucho menos enmarcarla a la consulta previa que si bien es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, no puede establecerse mediante jurisprudencia como un mecanismo de coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos toda vez que la “coordinación” implica concertación, reviste de connotaciones diferentes con respecto a la consulta previa que, como se señaló anteriormente, se constituye en un mecanismo de democracia directa y participativa que de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral no reviste de carácter vinculante (art. 39 de la citada ley), en todo caso definir que toda coordinación debe merecer una consulta previa resultaría impertinente toda vez que conllevaría al aparato estatal a recurrir a este mecanismo de manera constante descartando medios de concertación a elección de la ETA que inclusive agilizarían el aprovechamiento de áridos y agregados.

Por otra parte, sin mayor desarrollo en el entendimiento asumido, refiriéndose a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, la DCP 0032/2014, expresó que “…la explotación de áridos y agregados no debe sustentarse en el sistema concesional, porque bajo esta modalidad, el ]Estado en su nivel de gobierno municipal se limitaría a la percepción de una regalía, sin tener la facultad de controlar y participar, junto con los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, en los beneficios de esta actividad extractiva”, sin embargo la Disposición Transitoria Octava constitucional se refiere principalmente a la adecuación de las concesiones sobre recursos naturales al nuevo ordenamiento jurídico, sin establecer preceptos en cuanto a las regalías o al beneficio de las naciones o pueblos indígena originarios campesinos sobre la explotación de áridos y agregados que se encuentran en jurisdicción municipal. Por último corresponde precisar que el art. 72 del proyecto de COM no hizo referencia a la concesión de áridos y agregados, por lo que en tal razón no correspondía analizar un aspecto no sometido a control de constitucionalidad. En este sentido se advierte que el entendimiento arribado por la DCP 0032/2014 sobre el precepto cuestionado adolecía de una debida motivación y fundamentación para declarar la incompatibilidad del art. 72 del proyecto de COM, por lo expuesto con la debida fundamentación, debió declararse compatible.