SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014

Fecha: 08-May-2014

a)

Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial, ambos del SENAPI, mediante informe de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 2040 a 2045 vta., manifestaron que: a) En el marco de los principios de Supremacía del Derecho Comunitario, Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Comunitario, Aplicación Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino y Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, denotan la prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario andino sobre los ordenamientos internos de los países miembros, como el caso de nuestro país; b) El art. 147 de la Decisión 486, establece que el opositor de una marca idéntica o similar deberá acreditar su interés real, solicitando el registro de la marca al momento de interponer la oposición, extremo que fue ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia en las sentencias de los procesos 68-IP-2010 y 22-IP-2011, así como en la 105-IP-2010, base de las resoluciones de revocatoria, aspecto que no fue cumplido por el accionante, pues no se presentaron de manera simultánea; c) Sobre las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas por el accionante, queda claro que el SENAPI cumplió con los actos administrativos que manda la normativa andina y las normas supletorias pertinentes de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, no existiendo lesión al debido proceso; d) No se puede hablar de vulneración a irretroactividad de la ley, pues en todos los procesos cuestionados se aplicó la Decisión 486 del año 2000; asimismo, el accionante hace una errónea valoración sobre la aplicación de las interpretaciones prejudiciales, ya que son una medida de apoyo para entender los alcances de lo señalado por la norma andina; e) Sobre el derecho a la igualdad y al juez imparcial, los actos administrativos ahora cuestionados, se encuentran fundados y motivados, expresando las consideraciones de hecho y de derecho tomadas; f) Si el accionante no está de acuerdo con la interpretación del art. 147 de la Decisión 486, no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la misma, conforme lo establece la auto restricción de la interpretación de la legalidad ordinaria; g) El accionante pretende inducir a error a la jurisdiccional constitucional, al solicitar la consulta obligatoria al Tribunal Andino para que proceda con la interpretación prejudicial de lo establecido en el artículo citado, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico andino, las consultas de interpretaciones prejudiciales son obligatorias para los jueces ordinarios de última instancia, correspondiendo al proceso contencioso administrativo y no así al Tribunal Constitucional; y, h) La abogada apoderada incurre en contradicción, al señalar que es imposible cumplir la presentación simultánea de la solicitud de registro de marca y la oposición, puesto que la misma en otro proceso similar sin problema cumplió con dicha formalidad, no existiendo reclamo alguno; por lo que solicita se rechace la tutela solicitada.