SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014
Fecha: 08-May-2014
a)
Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial, ambos del SENAPI, mediante informe de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 2040 a 2045 vta., manifestaron que: a) En el marco de los principios de Supremacía del Derecho Comunitario, Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Comunitario, Aplicación Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino y Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, denotan la prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario andino sobre los ordenamientos internos de los países miembros, como el caso de nuestro país; b) El art. 147 de la Decisión 486, establece que el opositor de una marca idéntica o similar deberá acreditar su interés real, solicitando el registro de la marca al momento de interponer la oposición, extremo que fue ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia en las sentencias de los procesos 68-IP-2010 y 22-IP-2011, así como en la 105-IP-2010, base de las resoluciones de revocatoria, aspecto que no fue cumplido por el accionante, pues no se presentaron de manera simultánea; c) Sobre las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas por el accionante, queda claro que el SENAPI cumplió con los actos administrativos que manda la normativa andina y las normas supletorias pertinentes de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, no existiendo lesión al debido proceso; d) No se puede hablar de vulneración a irretroactividad de la ley, pues en todos los procesos cuestionados se aplicó la Decisión 486 del año 2000; asimismo, el accionante hace una errónea valoración sobre la aplicación de las interpretaciones prejudiciales, ya que son una medida de apoyo para entender los alcances de lo señalado por la norma andina; e) Sobre el derecho a la igualdad y al juez imparcial, los actos administrativos ahora cuestionados, se encuentran fundados y motivados, expresando las consideraciones de hecho y de derecho tomadas; f) Si el accionante no está de acuerdo con la interpretación del art. 147 de la Decisión 486, no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la misma, conforme lo establece la auto restricción de la interpretación de la legalidad ordinaria; g) El accionante pretende inducir a error a la jurisdiccional constitucional, al solicitar la consulta obligatoria al Tribunal Andino para que proceda con la interpretación prejudicial de lo establecido en el artículo citado, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico andino, las consultas de interpretaciones prejudiciales son obligatorias para los jueces ordinarios de última instancia, correspondiendo al proceso contencioso administrativo y no así al Tribunal Constitucional; y, h) La abogada apoderada incurre en contradicción, al señalar que es imposible cumplir la presentación simultánea de la solicitud de registro de marca y la oposición, puesto que la misma en otro proceso similar sin problema cumplió con dicha formalidad, no existiendo reclamo alguno; por lo que solicita se rechace la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El Acuerdo de Cartagena y su integración al Bloque de Constitucionalidad como norma de derecho comunitario
- III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, la Decisión 486 y su carácter supranacional
- “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”
- En ese sentido, queda claro que cualquier divergencia sobre la interpretación que de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, el órgano competente a tal efecto es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- III.5. La Interpretación Prejudicial: Facultativa y Obligatoria
- Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.
- Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.
- Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos. Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales.
- Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar normas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino; es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo…
- Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito formal.
- También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR