SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014

Fecha: 08-May-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se concluye que las vulneraciones invocadas por el accionante del principio de legalidad, de irretroactividad, pro homine, pro actione, y de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, así como de los derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la propiedad intelectual, a las garantías de igualdad e imparcialidad, tienen su origen y están directamente vinculados a la interpretación efectuada por las autoridades demandadas del art. 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, así como el entendimiento jurisprudencial del TJCA respecto a la norma citada, dentro de los procesos administrativos de oposición marcaria, que motivan la presente acción de defensa, concretamente el entendimiento y alcances de lo que debe entenderse por presentación simultánea de la oposición al registro de marca y la solicitud de registro de dicha marca.

Si bien es evidente, que la norma comunitaria citada es parte del bloque de constitucionalidad, y por tanto tiene ésta jerarquía normativa, no es menos cierto que se está frente a una norma jurídica con características especiales, concretamente que es de carácter supranacional, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, que en la especie, significa que tanto la legislación comunitaria como su interpretación, son competencias que han sido cedidas por el Estado boliviano a los órganos competentes de la Comunidad Andina, concretamente a la Comisión Andina y al TJCA. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Pluriancional, queda claro que cualquier divergencia sobre la interpretación de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, el órgano competente a tal efecto es el TJCA, y no así el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, dado el carácter supranacional que hace al ordenamiento jurídico comunitario.

De igual manera, conforme se explicitó en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo, el ordenamiento jurídico comunitario andino, prevé los mecanismos y procedimientos para absolver la problemática planteada, como es la consulta de interpretación prejudicial ante el TJCA, que puede ser facultativa u obligatoria, según se trate de un tribunal de primera o última instancia dentro de la estructura y normativa interna de cada país miembro de la Comunidad Andina. En ese sentido, y dadas las características de los procesos administrativos ante el SENAPI que motivan la problemática en estudio, correspondía efectuar la interpretación judicial facultativa en sede administrativa, dado los argumentos planteados por el accionante; sin embargo, no se hizo la consulta correspondiente, habiéndose agotado la vía administrativa ante el SENAPI, quedando abierta la opción para el accionante de acudir al proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, o bien activar la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar la vía ordinaria, siempre que se constate la infracción de derechos fundamentales, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer la acción de amparo constitucional, conforme lo ha manifestado la reiterativa y consolidada jurisprudencia constitucional (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, entre otras).

Ahora bien, en el presente caso no es posible para la jurisdicción constitucional establecer la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante, ya que como se señaló líneas arriba, la problemática en estudio tiene como raíz la interpretación de la normativa comunitaria, tanto legislativa como jurisprudencial, que no es competencia de éste Tribunal sino de una instancia supranacional, motivo por el que en el actual estado de cosas, conforme manda la jurisprudencia del TJCA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde efectuar la consulta prejudicial obligatoria, que debe ser realizada por “la única o última instancia ordinaria”, que en el caso del ordenamiento jurídico nacional, es el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato constitucional es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 181 CPE), precisamente porque éste concreta definitivamente la litigios sometidos a su conocimiento.