SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014
Fecha: 08-May-2014
II.1.
II.1. Según las Resoluciones Administrativas 120/2011, 162/2011, 171/2011, 166/2011, 169/2011, 181/2011, 161/2011, 159/2011, 160/2011, 172/2011, 170/2011 y 168/2011, pronunciadas en primera instancia por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, autoridad demandada, en los procesos administrativos de oposiciones de registro de las marcas “Tarjeta Naranja BCP”, “Tarjeta Naranja” y “Tarjeta Naranja Pyme”, declaró improbadas las demandas de oposición presentadas por la firma TARJETA NARANJA S.A., ahora accionante, concediendo el registro de las marcas mencionadas al Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Dichas resoluciones, fundamentan que el accionante no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la oposición andina, esto es, la acreditación de interés real, conforme lo estipula el art. 147 de la Decisión 486, que establece que la solicitud del registro de marca debe realizarse al momento de interponer la oposición, interpretación que el Tribunal Andino en el proceso 105-IP-2010, señaló que ambas deben realizarse de manera simultánea, bajo pena de rechazo; aspecto que no fue cumplido a cabalidad por el accionante, ya que la solicitud de registro se realizó el 18 de noviembre de 2008 y la presentación de la demanda de oposición el 19 de igual mes y año, por lo que la oposición andina no es procedente (fs. 65 a 73, 119 a 129, 179 a 187, 233 a 241, 289 a 296, 342 a 350, 395 a 404, 449 a 458, 504 a 513, 559 a 567, 613 a 621 y 666 a 674).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El Acuerdo de Cartagena y su integración al Bloque de Constitucionalidad como norma de derecho comunitario
- III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, la Decisión 486 y su carácter supranacional
- “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”
- En ese sentido, queda claro que cualquier divergencia sobre la interpretación que de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, el órgano competente a tal efecto es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- III.5. La Interpretación Prejudicial: Facultativa y Obligatoria
- Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.
- Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.
- Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos. Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales.
- Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar normas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino; es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo…
- Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito formal.
- También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR