SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014
Fecha: 08-May-2014
III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, la Decisión 486 y su carácter supranacional
La facultad legislativa dentro del Acuerdo de Cartagena le fue atribuida soberanamente por los países miembros a la Comisión de la Comunidad Andina, reconociéndole que como órgano máximo del Acuerdo, tiene la capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia, autorizándole para que las normas que constituyen la expresión de su voluntad, las apruebe con el nombre de Decisiones. El procedimiento legislativo o de aprobación de las mismas está regulado por el Acuerdo en razón de la materia objeto de la Decisión.
Los países miembros en uso de su soberanía, mediante la suscripción, aprobación y ratificación del Acuerdo de Cartagena, resolvieron transferir la facultad legislativa sobre determinadas materias al órganos supranacionales que la conforman, con la finalidad de la integración subregional. Por consiguiente, las Decisiones de la Comisión constituyen actos normativos que obligan a los países miembros del Acuerdo desde la fecha de su aprobación, con la particularidad de ser directamente aplicables después de su publicación en la Gaceta Oficial.
En ese orden de ideas, el art. 27 del Acuerdo de Cartagena, establece la obligación de adoptar un régimen común sobre el tratamiento de capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías. En consecuencia, la Comunidad Andina creó el nuevo Régimen Común de Propiedad Industrial, adoptado por medio de la Decisión 486, que entró en vigencia el 1 de diciembre del 2000, mismo que regula el otorgamiento de marcas y patentes y protege los secretos industriales y las denominaciones de origen, entre otros. Dicha norma comunitaria, tiene como una de sus características más importantes, el de supranacionalidad, que es definida como el traslado de la competencia de los órganos nacionales a nuevos organismos internacionales de carácter comunitario. Asimismo, por mandato del art. 410.II de la CPE, dicha norma comunitaria tiene jerarquía normativa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El Acuerdo de Cartagena y su integración al Bloque de Constitucionalidad como norma de derecho comunitario
- III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, la Decisión 486 y su carácter supranacional
- “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”
- En ese sentido, queda claro que cualquier divergencia sobre la interpretación que de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, el órgano competente a tal efecto es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- III.5. La Interpretación Prejudicial: Facultativa y Obligatoria
- Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.
- Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.
- Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos. Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales.
- Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar normas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino; es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo…
- Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito formal.
- También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR