SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2014
Fecha: 08-May-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/13 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 2098 a 2101, denegó la tutela impetrada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) La Decisión Andina 486 establece por una parte, en el art. 146, la forma y el procedimiento de oposición al registro de marca; por otro lado, el art. 147 indica que en caso de tener legítimo interés, se debe solicitar el registro de la marca al momento de interponer la oposición, siendo evidente que la empresa demandante presentó doce oposiciones contra las registros de marca solicitados por el Banco de Crédito de Bolivia, sin embargo, solicitó el registro de la marca en cuestión al día siguiente, y no así de manera simultánea, en consecuencia, no se dio cumplimiento a los dispuesto taxativamente por el mencionado art. 147, como se tiene fundamentado en las resoluciones emitidas por el SENAPI; ii) En cumplimiento del principio dispositivo y de legalidad, esta instancia debe garantizar que se dé cumplimiento a las normas vigentes, en este caso a la Decisión 486, sobre los trámites y procedimientos relacionados a la Propiedad Industrial e Intelectual; y, iii) Las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, no han vulnerado las garantías y derechos invocados por el accionante, habiéndose cumplido con el debido proceso, como se observa de las resoluciones de primera instancia, de revocatoria y jerárquicas, encontrándose debidamente fundamentadas, siendo correcta la decisión, conforme se expresó precedentemente, ya que el accionante no demostró el interés real al no haber presentado simultáneamente la solicitud de registro de la marca con la oposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El Acuerdo de Cartagena y su integración al Bloque de Constitucionalidad como norma de derecho comunitario
- III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, la Decisión 486 y su carácter supranacional
- “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”
- En ese sentido, queda claro que cualquier divergencia sobre la interpretación que de alguna de las normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico Comunitario, el órgano competente a tal efecto es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- III.5. La Interpretación Prejudicial: Facultativa y Obligatoria
- Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.
- Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.
- Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos. Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales.
- Cuando un juez nacional conozca un asunto en donde se deban interpretar y aplicar normas comunitarias andinas, en virtud del principio de colaboración judicial en el ámbito andino y de las características del sistema comunitario, su actuación sería la de un verdadero juez comunitario andino; es decir, si bien es un juez nacional, cuando se enfrenta a un asunto que tenga que ver con normas comunitarias, dicho juez interno personifica o encarna la figura de juez comunitario andino. En esta circunstancia, el juez interno debe velar por la validez y eficacia del ordenamiento comunitario andino y, para logar esto, se encuentra investido de todas las prerrogativas para lograr dicho objetivo…
- Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito formal.
- También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR