SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2014
Fecha: 12-May-2014
denegando
Javier Nogales Miranda, Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 20 de noviembre, cursante de fs. 189 a 193 vta., denegando la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 125 de la CPE, el objeto de la acción de libertad es la protección de los derechos a la vida y a la libertad, constituyéndose en uno de los mecanismos más eficaces para la salvaguarda de éstos; 2) En relación a la protección de las vulneraciones al debido proceso por medio de la acción de libertad, existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableciendo que dichas vulneraciones, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos que conozcan las causa; lo que implica que, quien fue objeto de esta lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los mecanismos que la ley prevé, y sólo podrá acudir a la jurisdicción constitucional cuando se constante que dichas vulneraciones colocaron al accionante en estado de indefensión y éste recién tuvo conocimiento del proceso a momento de su persecución o la privación de su libertad; y, 3) El 8 de noviembre de 2013, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, mismo que se encuentra pendiente de resolución; la interposición de la presente acción de libertad, constituye activación simultánea de ambas jurisdicciones, por lo que no se habría lesionado de ninguna manera los derechos y garantías de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegando
- II.2
- II.3
- II.5
- derechos fundamentales a la
- indebidamente procesada
- Fragmento 13
- III.2 Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3 La apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.4.1 En relación a la actuación del Fiscal de Materia
- III.4.2 En relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR en parte