SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2014
Fecha: 12-May-2014
III.4.1 En relación a la actuación del Fiscal de Materia
Las denuncias realizadas por los accionantes contra el Fiscal de Materia, constituyen vulneraciones al debido proceso que no están vinculadas a su derecho a la libertad; por cuanto, el hecho que se les impusiera un abogado de Defensa Pública, que la imputación formal esté basada en pruebas ilegales y/o la falta de acceso al cuaderno de investigación, no están vinculados a la restricción de su derecho a la libertad y tampoco les deja en estado de indefensión; toda vez que, desde el momento que prestaron su declaración informativa, ellos tenían conocimiento del proceso y podían acudir a las instancias legales correspondientes a fin de reclamar las supuestas vulneraciones.
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos hechos lesivos denunciados por los accionantes, no pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, porque los mismos de ninguna forma restringen su derecho a la libertad. Por otra parte, si los accionantes consideran que se encuentran indebidamente procesados, tienen todos los mecanismos legales ordinarios para que se les restituyan sus derechos y solo en caso de no ser restituidos, deben acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Por lo que, en relación a los hechos denunciados contra el Fiscal de Materia, éste Tribunal está imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegando
- II.2
- II.3
- II.5
- derechos fundamentales a la
- indebidamente procesada
- Fragmento 13
- III.2 Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3 La apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.4.1 En relación a la actuación del Fiscal de Materia
- III.4.2 En relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR en parte