SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2014
Fecha: 12-May-2014
indebidamente procesada
La Constitución Política del Estado en su art. 125, establece el alcance de la acción de libertad, indicando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro. 2. Es ilegalmente perseguida. 3. Es indebidamente procesada. 4. Es indebidamente privada de libertad”. Entendiéndose en este sentido que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido.
Sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas vía acción de libertad, cuando las mismas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad del accionante, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa. Además de ello, la misma jurisprudencia estableció un presupuesto más, y es que también debe existir estado de indefensión del accionante; lo que quiere decir que éste, no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y recién tuvo conocimiento de ellos al momento de la restricción de la libertad.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegando
- II.2
- II.3
- II.5
- derechos fundamentales a la
- indebidamente procesada
- Fragmento 13
- III.2 Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3 La apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- III.4.1 En relación a la actuación del Fiscal de Materia
- III.4.2 En relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR en parte