SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2014

Fecha: 12-May-2014

III.4.2  En relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal

Sobre el particular, corresponde señalar que tanto la designación de un abogado de Defensa Pública para la audiencia de medida cautelar, como la imposición de la detención preventiva, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, correspondían ser apeladas de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, dado que en el presente caso, la presunta irregularidad demandada por los accionantes sobre la designación de un abogado de Defensa Pública, emana del procedimiento aplicado en su caso para la audiencia de medidas cautelares y que derivó luego en la detención preventiva impuesta en su contra, la que también fue impugnada en la presente acción de defensa; aspectos que en definitiva, deben ser revisados por el Tribunal de apelación y al cual debió acudir la parte accionante exponiendo los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar y debieron ser parte de los agravios expuestos en su recurso de alzada; puesto que, todo imputado que considere que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, imponiendo su detención preventiva o en su caso decisiones emanadas del procedimiento para ello, vulneran su derecho a la libertad, antes de acudir a la acción de libertad, debe impugnar la misma a través del recurso de apelación incidental y será el Tribunal de alzada, el que una vez verificada la supuesta transgresión, corrija la vulneración efectuada.

En el caso presente, si bien los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución de 6 de noviembre de 2013 y antes que el Tribunal de alzada resuelva dicho recurso, plantearon de forma simultánea la presente acción de libertad; razón por la que éste Tribunal no puede realizar análisis de fondo sobre dicha problemática.

Por otra parte, conforme al art. 251 del CPP y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, una vez interpuesto el recurso de apelación contra una resolución de medidas cautelares, el juez a quo en el plazo de veinticuatro horas debe providenciar dicho memorial, a partir del cual se computan otras veinticuatro para remitir los antecedentes al Tribunal de apelación quien deberá resolver el recurso en setenta y dos horas. Constituyendo el incumplimiento de los plazos señalados, actos dilatorios que vulneran el derecho a la libertad.

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, recepcionó el memorial de apelación el 8 de noviembre de 2013, y conforme se estableció en la Conclusión II. 5, dicha autoridad mediante providencia de 11 del mismo mes y año, emplaza a la parte denunciante y/o querellante, para que en el plazo de tres días, conteste el recurso y se remita antecedentes ante el Tribunal de alzada; vulnerando de esta manera los plazos establecidos y la jurisprudencia referida.

En este sentido, si bien en la presente acción de libertad, los accionantes no denunciaron dilación en la tramitación del recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; bajo el principio de informalismo que rige este mecanismo de defensa, éste Tribunal se pronuncia al respecto, determinando la concesión de la tutela, únicamente en respecto a la dilación en dicho trámite.