SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014

Fecha: 12-May-2014

1)

Mediante memorial, presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 134 a 150 vta., Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, formuló los siguientes alegatos: 1) El DS 28592, tiene como objeto la implementación de una serie de complementaciones y modificaciones al Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado en su momento por el DS 24176, uno de los reglamentos de la Ley de Medio Ambiente, justamente en lo que respecta al procedimiento para el tratamiento de infracciones administrativas y a la imposición de sanciones que correspondan en materia de medio ambiente; 2) La norma impugnada deriva directamente de los mandatos constitucionales, específicamente del art. 33 de la CPE que determina claramente que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”, mientras que el art. 34 de la Norma Suprema, determina que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente. A la luz de las referidas normas, se instituye todo un sistema de protección y conservación del medio ambiente, regulado por la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, conforme a ello, el propio ordenamiento jurídico aparte de los mecanismos de prevención, ha instituido las medidas de seguridad, determinando para ello las infracciones administrativas en materia de medio ambiente, y tipificando delitos ambientales como se tiene en el Título XI de la Ley de Medio Ambiente; 3) La norma impugnada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, ya que solo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permita al Estado la defensa del medio ambiente, a través del cumplimiento de la Ley del Medio Ambiente y sus normas reglamentarias, las que deben ser cumplidas obligatoriamente, constituyendo un medio para que el Estado cumpla con su deber, otorgando a quien esté a cargo de hacer cumplir las normas ambientales (sea a nivel central o departamental), que se denomina como Autoridad Ambiental Competente, la función de procesar y sancionar administrativamente a las personas naturales o jurídicas que contravengan la citada Ley o cualquiera de sus reglamentos, aspectos que desechan por completo la idea de transgresión a derechos o garantías constitucionales, en este caso de infracciones a leyes ambientales, fundamento esencial de la presente acción; 4) La parte accionante, sostiene que existe vulneración al principio de impugnación o doble instancia, cuando el reglamento objetado determina que no procede la impugnación en caso de proveídos de mero trámite y resoluciones de inicio de procedimiento, al instaurarse un procedimiento administrativo sancionatorio por contravenciones ambientales, aspecto que es completamente erróneo, ya que la norma impugnada encuentra su origen constitucional en los arts. 33 y 34 de la CPE y su origen legal en el art. 99 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), que dispone que las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas cuando ellas no configuren un delito, por lo que tales violaciones serán sancionadas por la autoridad competente y de conformidad con el reglamento correspondiente; por lo previamente precisado, se tiene que la norma impugnada tiene plena compatibilidad con la misma Constitución Política del Estado y encuentra su origen en la Ley de Medio Ambiente, por lo que el citado art. 20, no norma acciones abusivas o crea una figura que coarte la impugnación administrativa, tal y como afirma la parte accionante; 5) El núcleo de la acción de inconstitucionalidad se encuentra en la imaginaria transgresión al art. 180.II de la CPE, que contiene el principio de impugnación o doble instancia, sobre los cuales deben ser considerados los siguientes lineamientos jurídicos: i) Implica una garantía para toda persona sometida a un proceso judicial o administrativo imposibilitando que una sola autoridad monopolice la decisión final de un proceso; ii) La garantía de impugnación debe plasmarse a través de las normas conducentes a materializar la misma, debiendo mantenerse como un elemento que hace al debido proceso, sin que implique el convertirse en un mecanismo de dilación de los procesos, como al parecer pretende la parte accionante; iii) En materia administrativa se previene que la impugnación solo puede ser interpuesta contra actos administrativos definitivos o actos equivalentes cuando los mismos afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; es decir, aquellos actos que definan en el fondo el asunto sometido a procedimiento o pongan fin a una actuación administrativa, permitiendo que el obrar administrativo cumpla con su principal objetivo que es la función administrativa en resguardo del interés público; y, iv) Todos los actos, tanto administrativos como los judiciales, deben responder al principio de finalidad, evitando los actos suntuosos, formales y rituales, y justamente un ritualismo sin sentido es el que pretende sentar la parte accionante en materia de procedimientos administrativos, puesto que pretende se reconozca la posibilidad de impugnar una providencia de mero trámite y resoluciones de inicio de procedimiento (que equivale a impugnar una admisión de demanda civil o se pueda apelar una imputación formal en materia penal); 6) Para que opere el principio de impugnación, resulta necesario verificar la existencia de elementos intrínsecos, que configuran este principio que vienen a ser: a) La existencia de una acto administrativo de carácter definitivo o su equivalente; es decir, que defina en el fondo la situación jurídica sometida a procedimiento; b) En su caso, el acto administrativo o equivalente que ponga fin a una actuación administrativa; c) En ambos casos, las actuaciones administrativas deben implicar la afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, involucrados en el procedimiento administrativo; y, d) Para que exista la transgresión al principio de impugnación o doble instancia, denunciado por la parte accionante, la norma debería prohibir o impedir que un administrado haga uso de la impugnación en los casos precedentemente establecidos, lo contrario sería reconocer la impugnación de cuanto acto de mero trámite emita una autoridad, lo que impediría el ejercicio de la función administrativa y en este caso, el despojar y quitarle todo sentido al sistema normativo que protege el derecho al medio ambiente; 7) La norma impugnada, trata de un acto, que no define derecho alguno, ni el fondo del asunto y no impide ningún tipo de sanción, por lo que no afecta derecho subjetivo, ni el interés legítimo; por otra parte, el art. 33 de las normas complementarias aprobadas por el DS 28592, establece que el procedimiento de primera instancia y los medios de defensa de todo administrado sometido al mismo pueda hacer valer, ya que una vez notificado con una resolución de inicio de proceso administrativo por infracciones administrativas a normas ambientales, corresponde al procesado el presentar los descargos para desvirtuar las mismas, luego de ello, es la Autoridad Ambiental Competente la que emitirá la resolución de primera instancia, que si se constituye en una acto administrativo que puede generar la interposición del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico, quedando plenamente materializado el principio de impugnación y el de doble instancia; y, 8) En mérito a las consideraciones efectuadas, solicita se declare la constitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, toda vez que de su contrastación con las normas de la Constitución Política del Estado, no existe contradicción, ni incompatibilidad alguna con las normas, principios o valores supremos reconocidos en el texto de la Norma Suprema.