SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014
Fecha: 12-May-2014
rechazó
Mediante Resolución AACD 25/2013 de 24 de junio, cursante de fs. 78 a 87 vta., el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) El DS 28592, de Complementaciones y modificaciones al DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, en sus títulos cuestionados por el “incidentista”, no vulnera la Constitución Política del Estado, menos los convenios internacionales referentes a Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado boliviano; b) No es procedente lo esgrimido por el “incidentista”, no solo porque las normas constitucionales cuya violación alega como infringidas -art. 115.II y 117.I- nada tienen que ver con el “recurso indirecto o incidental de inconstitucional” de la litis, sino porque éstas hacen referencia a normas constitucionales relativas al órgano judicial “garantías jurisdiccionales”, sobre las que no ejerce tuición; c) Si el “incidentista” cree que se vulneraron sus derechos respecto a la autoridad que ejerció el control administrativo, debió formular excepción de incompetencia; d) La infracción de los arts. 14.II y 180.II de la CPE, no se encuentra debidamente fundamentada, ni adecuada a lo peticionado por el incidentista, ya que el proceso administrativo se apoya en todas y cada una de las normas dispuestas en la Ley de Medio Ambiente, el DS 28592 y el DS 24176, las mismas que se encuentran compatibilizadas con las normas constitucionales, en respeto de la supremacía constitucional y la seguridad jurídica; e) La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, pues la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los mismos que se encuentran enmarcados en su totalidad en la presente acción administrativa, ya que constituyen la base de las normas adjetivas procesales; y, f) El Estado Plurinacional de Bolivia, en apego estricto de la Constitución Política del Estado, asumió la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población, en aplicación de la Ley de Medio Ambiente, el DS 24176 y el DS 28592, normas legales ahora objetadas por el “incidentista”, sin tomar en cuenta que las mismas datan del año 1992, 1995 y 2006 respectivamente, como alternativa a la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.
- Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH),
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta su naturaleza y alcances
- 2.
- Fragmento 16
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- III.3
- Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.
- La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre precisó: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta'. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: 'Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)”
- Fragmento 26
- III.4
- contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley
- el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que esta última, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia,
- i)
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse.
- III.6
- Fragmento 36
- CONSTITUCIONALIDAD