SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014

Fecha: 12-May-2014

III.6

De antecedentes se evidencia que el 3 de junio de 2013, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, mediante RRAA AACD 016/2013, 017/2013 y 018/2013, determinó iniciar proceso administrativo sancionatorio contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSXCH, por existir indicios en la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental, establecidas en el art. 17.II inc. a) del DS 28592, asimismo, aperturó un periodo probatorio de diez días hábiles, por lo que el citado Rector, interpuso recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas mencionadas, solicitando su nulidad.

En este entendido, el ahora accionante, planteó la presente acción, cuestionando la constitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, por contradecir presuntamente los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, ya que el texto de dicha norma legal, vulneraría el principio de impugnación al establecer que los proveídos de mero trámite, notificación y resolución de inicio de proceso no pueden ser impugnados.

Consecuentemente, si bien se señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, contradice lo señalado por el art. 14. II de la Norma Suprema, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente con relación al referido art. 14 constitucional, toda vez que se advierte que el accionante, no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional, expresando cuáles son los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria al referido artículo, en este entendido es aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no solo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco es suficiente mencionar, los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucional, se contraponen con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera el contenido del citado art. 14 de la CPE.

De igual forma se evidencia que el accionante, ha señalado que la norma impugnada de inconstitucionalidad, también contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, alegando que se establecería la imposibilidad de recurrir, objetar e impugnar la Resoluciones de inicio de proceso administrativo, así como los proveídos y notificaciones que en su caso buscan una sanción por la presunta comisión de una infracción administrativa, dejando cerrada la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas.

En consecuencia, corresponde realizar la contrastabilidad de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados, por lo que de una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, se puede establecer que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, entendido en su triple dimensión como principio, derecho y garantía, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo, y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo además aquel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso. Precisamente uno de los derechos inherentes, a la garantía del debido proceso, constituye el derecho de recurrir del fallo o derecho de impugnación, señalado como principio por el art. 180.II de la CPE, el mismo que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de las normas de instrumentos internacionales como los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos y 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe entender que el mismo también constituye el derecho de recurrir un fallo o resolución que cause agravio, con la finalidad de corregir la falibilidad del juzgador y con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional; empero, como se ha señalado en el mismo Fundamento Jurídico, el derecho de impugnar no es absoluto ya que existen limitaciones precisamente como el denominado principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales trascendentes, según el cual únicamente determinadas resoluciones, caracterizadas por sus relevancia en un proceso son susceptibles de ser impugnadas.

En cambio los actos administrativos de trámite o de procedimiento, constituidos como los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último, no son impugnables, a no ser que este tipo de actos tengan incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en la resolución administrativa, será impugnable junto al acto administrativo definitivo.

Consecuentemente, la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, al señalar que: “Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio de proceso administrativo, no podrán ser impugnados, por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento” no contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, por los argumentos ya esgrimidos precedentemente.