SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014
Fecha: 12-May-2014
III.6
De antecedentes se evidencia que el 3 de junio de 2013, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, mediante RRAA AACD 016/2013, 017/2013 y 018/2013, determinó iniciar proceso administrativo sancionatorio contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSXCH, por existir indicios en la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental, establecidas en el art. 17.II inc. a) del DS 28592, asimismo, aperturó un periodo probatorio de diez días hábiles, por lo que el citado Rector, interpuso recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas mencionadas, solicitando su nulidad.
En este entendido, el ahora accionante, planteó la presente acción, cuestionando la constitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, por contradecir presuntamente los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, ya que el texto de dicha norma legal, vulneraría el principio de impugnación al establecer que los proveídos de mero trámite, notificación y resolución de inicio de proceso no pueden ser impugnados.
Consecuentemente, si bien se señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, contradice lo señalado por el art. 14. II de la Norma Suprema, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente con relación al referido art. 14 constitucional, toda vez que se advierte que el accionante, no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional, expresando cuáles son los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria al referido artículo, en este entendido es aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no solo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco es suficiente mencionar, los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucional, se contraponen con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera el contenido del citado art. 14 de la CPE.
De igual forma se evidencia que el accionante, ha señalado que la norma impugnada de inconstitucionalidad, también contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, alegando que se establecería la imposibilidad de recurrir, objetar e impugnar la Resoluciones de inicio de proceso administrativo, así como los proveídos y notificaciones que en su caso buscan una sanción por la presunta comisión de una infracción administrativa, dejando cerrada la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas.
En consecuencia, corresponde realizar la contrastabilidad de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados, por lo que de una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, se puede establecer que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, entendido en su triple dimensión como principio, derecho y garantía, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo, y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo además aquel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso. Precisamente uno de los derechos inherentes, a la garantía del debido proceso, constituye el derecho de recurrir del fallo o derecho de impugnación, señalado como principio por el art. 180.II de la CPE, el mismo que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de las normas de instrumentos internacionales como los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos y 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe entender que el mismo también constituye el derecho de recurrir un fallo o resolución que cause agravio, con la finalidad de corregir la falibilidad del juzgador y con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional; empero, como se ha señalado en el mismo Fundamento Jurídico, el derecho de impugnar no es absoluto ya que existen limitaciones precisamente como el denominado principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales trascendentes, según el cual únicamente determinadas resoluciones, caracterizadas por sus relevancia en un proceso son susceptibles de ser impugnadas.
En cambio los actos administrativos de trámite o de procedimiento, constituidos como los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último, no son impugnables, a no ser que este tipo de actos tengan incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en la resolución administrativa, será impugnable junto al acto administrativo definitivo.
Consecuentemente, la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, al señalar que: “Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio de proceso administrativo, no podrán ser impugnados, por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento” no contradice los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, por los argumentos ya esgrimidos precedentemente.
- Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH),
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta su naturaleza y alcances
- 2.
- Fragmento 16
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- III.3
- Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.
- La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre precisó: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta'. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: 'Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)”
- Fragmento 26
- III.4
- contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley
- el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que esta última, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia,
- i)
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse.
- III.6
- Fragmento 36
- CONSTITUCIONALIDAD