SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2014

Fecha: 12-May-2014

i)

El demandado Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia, informó: i) El accionante, el 16 de septiembre de 2013, interpuso otra acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa que emitió el Auto 73/2013 de 17 de septiembre, por el que declara la improcedencia in límine de la referida acción constitucional, por lo cual existe identidad de sujeto, objeto y causa, determinando que la presente acción de amparo no proceda, solicitando al Tribunal de garantías, se pronuncie en ese sentido; ii) Con relación a lo cuestionado por el accionante, a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 5 de septiembre de 2013, no concurrieron la parte querellante, el Ministerio Público ni el imputado, motivando sea suspendida simple y llanamente, teniendo presente que no es extraño que antes de una audiencia de esta naturaleza , el imputado, la víctima y aún el fiscal, podrían resolver el conflicto jurídico penal en sede extrajudicial, razón por la que deciden no asistir al actuado procesal, ante la posibilidad de la suscripción de un acuerdo transaccional de documento privado que pondría fin al conflicto; iii) No obstante que la suspensión de la audiencia no fue notificada a la parte accionante, interpuso el recurso de reposición, es decir, recurrió de una providencia que no le fue legalmente expuesta, y su autoridad asumiendo el derecho a recurrir que tienen las partes, lo admitió y resolvió determinando en la parte resolutiva sin lugar al recurso, en razón a que la audiencia de medidas cautelares se rige por el principio “neproceda yurex ex oficio”, entendiéndose que el órgano jurisdiccional no puede actuar, si no es a pedido expreso de parte, lo que es aplicable a las medidas cautelares que requieren como condición indispensable, el pedido expreso y fundamentado de la parte interesada, jurisprudencia contenida en las Sentencias constitucionales que cursan en el recurso de reposición y por más que sean del 2001 y 20012, son aplicables al no haber sido moduladas, y su aplicación es permisible de acuerdo a la Disposición Final contenida en la Ley 007; iv) Considera que uno de los efectos de la declaratoria de rebeldía es la aplicación de dos medidas cautelares como el arraigo y la aprehensión, por lo cual por una parte, ante la inasistencia del imputado no podía disponer su rebeldía, menos aplicarle medidas cautelares, además que los procesos se rigen por los principios de oralidad y contradicción, vale decir que, determinados actos del proceso deben de ser resueltos necesariamente en audiencia. Por otra parte, toda persona sometida a investigación, goza de ciertos derechos y garantías como es el principio de presunción de inocencia lo que no significa que el imputado sea inocente, si no que mantiene esa condición hasta que no exista una sentencia condenatoria  ejecutoriada en su contra, además del derecho a la defensa, por lo cual su autoridad precautelando los derechos y garantías de las partes consagrados en la CPE, considera que se deben aplicar esos principios de corte acusatorio velando por la vigencia y respeto de los principios de contradicción, oralidad y audiencia, existiendo al respecto jurisprudencia en sentido que las medidas cautelares  siempre deben ser consideradas en audiencia pública con la presencia de las partes; v) Con relación a la inobservancia por parte de su autoridad sobre el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, es necesario señalar que solo en determinados casos es posible a objeto del resguardo del principio de celeridad y de justicia pronta el señalamiento de audiencia de oficio a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares, aunque exista como se dice por parte del accionante, pedido escrito y fundamentado previo a su consideración, pues no se puede actuar con esa celeridad en todos los casos y de acuerdo a las pretensiones de las partes; y, vi) Su autoridad velando por el derecho a la tutela judicial efectiva tramitó el recurso de reposición, interpuesto por el accionante sin que hubiera sido legalmente notificado con la providencia que impugnó.