SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2014
Fecha: 12-May-2014
III.2.2.
Contra la providencia de suspensión simple y llana de la audiencia de medidas cautelares, la parte querellante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 1163/2013, declarándolo sin lugar, con el fundamento que no resultaba viable la declaratoria de rebeldía del imputado con los efectos que conlleva la misma, sino mediaba pedido expreso y fundamentado de parte interesada, con la advertencia que dicha resolución no era impugnable. Ahora bien, en autos, es necesario referirse sobre el recurso de reposición y el Auto Interlocutorio que lo resolvió.
En efecto, el art. 401 del CPP, prevé el recurso de reposición al señalar que procede solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique, recurso que en el presente caso procedía porque a través de él se impugnó una providencia de mero trámite; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, advertida de la omisión en que incurrió debió proceder al señalamiento de una nueva audiencia cautelar; y de ninguna manera declararlo sin lugar fundamentando que la declaratoria de rebeldía solicitada por la parte querellante no era viable, sino mediaba pedido expreso y fundamentado de parte interesada; lo que no es evidente toda vez que la rebeldía no está condicionada a la solicitud de parte como lo disponen los arts. 87 inc. 1 y 89 del CPP, al señalar que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación será declarado rebelde por el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, lo que no significa que el juez deba declarar directamente la rebeldía, en todo caso, es razonable que conforme establece el art. 88 del CPP, la autoridad jurisdiccional otorgue un plazo prudente al imputado para que justifique su incomparecencia y una vez cumplida dicha actuación el juez se pronuncie -según corresponda- de acuerdo a lo establecido por los arts. 89, 90 y 91 del CPP; por lo que este Tribunal, encuentra razonable la determinación del Tribunal de garantías, de que la autoridad judicial demandada señale audiencia para definir la situación jurídica del imputado y en su caso se analice la aplicabilidad o no del instituto de la rebeldía.
Que, las circunstancias anotadas precedentemente, evidencian que el demandado Juez Primero de Instrucción en lo Penal ahora demandado, vulneró el debido proceso vinculado a la celeridad procesal, como a la tutela judicial efectiva, determinando ello se conceda la tutela solicitada por el accionante.