SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2014

Fecha: 12-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue su representado contra Félix Miranda Molina, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, el Ministerio Público, presentó la imputación formal contra el imputado solicitando su detención preventiva. Es así que el Juez cautelar, señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de agosto de 2013, que no se llevó a cabo a solicitud del imputado suspendiéndose para el 15 del mismo mes y año, actuado procesal que mediante simple providencia fue suspendido  para el 5 de septiembre de 2013, fecha en la cual instalada la audiencia pública, ante la inconcurrencia de todos los sujetos procesales incluyendo al imputado y su defensor de oficio, la autoridad jurisdiccional dispuso su suspensión advirtiendo que esa determinación era impugnable a través del recurso de reposición, el cual lo interpuso solicitando se revoque la providencia de suspensión simple y llanamente del actuado procesal señalado y se declare la rebeldía del imputado, aplicando el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que por Auto Interlocutorio 116/2013 de 6 de septiembre, declaró sin lugar el recurso interpuesto manteniendo subsistente la providencia impugnada, determinación judicial que no tiene recurso ulterior. En este entendido, alega que la autoridad demandada, señaló en dicha Resolución, que no podía declararse la rebeldía del imputado, porque debió ejercitarse para tal fin, la postulación o pedido fundamentado del Ministerio Público y la parte víctima-querellante, en la medida en que, aquella declaratoria importa la aprehensión y el arraigo del imputado, medidas cautelares que solo pueden ser aplicadas previa petición fundamentada de parte, lo que no es evidente; toda vez, que las partes invocadas por el Juez de la causa con anticipación solicitaron la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal, por lo que su inasistencia no impedía la continuación de la audiencia y contrariamente, la ausencia del imputado sin justificación alguna, importa su declaratoria de rebeldía por parte del órgano jurisdiccional no requiriendo para ello la petición o postulación del Ministerio Público o querellante, teniendo presente que el efecto de la inconcurrencia del imputado se encuentra taxativamente determinado por el art. 87.1 del CPP, con las consecuencias que establece el art. 89 con relación al art. 129 inc. 2), ambos del citado Código.

Expresa, que el principio de celeridad no debe ser aplicado únicamente a las solicitudes en las que estén involucradas postulaciones con el ejercicio del derecho a la libertad, sino además, a todas aquellas cuestiones pendientes que para resolverse, no requieren si no el control jurisdiccional, esto es, que el Juez de Instrucción cautelar, ejercite únicamente el cumplimiento de la ley, evitando que el proceso genere dilaciones indebidas o en su caso, desarrollando injustificadamente, suspensiones de audiencia, dejando  las postulaciones de las partes en una incertidumbre temporal, por meros formalismos o bien, interpretaciones absolutamente forzadas y que en lugar de materializar el principio de celeridad, tienden a retardar la acción de la justicia en el proceso penal, en desmedro de los derechos y garantías de los sujetos procesales, como en el presente caso que a la audiencia pública suspendida, los sujetos procesales estaban convocados con la antelación necesaria; el Ministerio Público y la parte querellante en su oportunidad solicitaron la detención preventiva del imputado y sin embargo, dicho actuado fue suspendido simple y llanamente ante la inasistencia de los sujetos procesales, en lugar de asumir decisiones jurisdiccionales establecidas por ley.