SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2014
Fecha: 14-May-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis anunciado, cabe precisar que los accionantes denuncian que se emitieron órdenes de aprehensión en su contra, vulnerando los arts. 97 y 224 del CPP, por supuestos delitos relacionados con corrupción pública; además que, fueron libradas por la Fiscal de Materia demandada, sin atribución legal, al no haber sido designada como fiscal especializada en estos delitos, según dispone la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”. Finalmente, la indicada, no respondió a su memorial de presentación espontanea.
Por su parte, la Fiscal de Materia demandada, señaló que se emitió requerimiento fundamentado de aprehensión contra los ahora accionantes, en previsión del art. 226 del CPP, considerando que su presencia era necesaria para la investigación de los delitos denunciados, en los que es víctima el Estado y que al tener varios procesos en su contra, existirían los riesgos procesales, que obligan a los fiscales a obrar con diligencia para asegurar la recolección de los indicios para la averiguación de la verdad.
En el presente caso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada en su calidad de Fiscal de Materia, conoció del Caso: FELCC-S.I.V. 022/2013, dentro la denuncia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, contra Erwin Méndez Fernández, Alcalde Municipal suspendido, su hijo Cristian Méndez Roca y otros, por la presunta comisión de los delitos de acción pública de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica previstos por los arts. 146, 154 y 224 del CP y legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos por el art. 185 bis del CP y 28 de la LMQSC, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años, por lo que conforme a la facultad contenida en el art. 226 del CPP, la autoridad demandada ordenó la aprehensión de los accionantes, a través de una Resolución que se encuentra fundamentada, en la necesidad de la presencia de los imputados, la existencia de suficientes indicios en cuanto a su autoría y participación en los delitos que se les endilgan y la posibilidad de que puedan ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, por lo que la Fiscal demandada, no expidió la orden aprehensión fuera de los casos previstos por ley o incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos; en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela impetrada.
En relación al memorial de presentación espontanea formulado por los accionantes; los accionantes, de acuerdo a lo informado por la Fiscal demandada, no controvertido por los imputados, éstos no cumplieron con lo previsto en el art. 223 del CPP; es decir, no comparecieron personalmente acreditando su identidad ante la Fiscal encargada de la investigación, pidiendo se reciban sus declaraciones y se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.
En cuanto al cuestionamiento de que la Fiscal de Materia no tendría especialidad en temas de lucha contra la corrupción; se tiene que el Ministerio Público, de acuerdo a los principios que lo rigen, según su Ley Orgánica, es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, por lo que puede ejercer sus funciones a través de las y los Fiscales que lo conforman en su integridad, con unidad de actuación en el ejercicio de sus funciones; por lo que en este caso, las actuaciones de la Fiscal demandada, en el caso que le corresponde investigar, son válidas, aun así no lo haya hecho a título de “fiscal especializada en anticorrupción”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR