SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014

Fecha: 12-May-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 25 a 30, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La denuncia de persecución penal indebida e ilegal por la participación en el proceso del representante del Consejo de la Magistratura, no tiene incidencia en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el imputado, por lo que resulta fuera de lugar, pues esa participación no influye en la independencia e imparcialidad de los jueces;   b) Resulta incongruente la alusión a una supuesta vulneración por la emisión de una resolución de revocatoria parcial, de manera que la forma de resolución del Auto de Vista impugnado carece de relevancia a los efectos de considerarla como lesivo al derecho a la libertad del accionante, pues no existe una disposición que prohíba esta forma de resolución; c) Sobre que las autoridades demandadas no habrían realizado el test de constitucionalidad, es preciso dejar sentado que los Tribunales de garantías no están permitidos para revalorizar elementos de prueba considerados por los Tribunales de apelación; d) La Resolución constitucional a la que hace referencia el accionante, no demuestra la inexistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, pues la misma solamente levanta la rebeldía declarada por el Juez cautelar, además los Vocales demandados no tuvieron conocimiento sobre la misma; e) En cuanto a la aplicación del art. 234.6 del CPP y la existencia de otra imputación formal, no existen elementos de convicción respecto a que dicho delito sea culposo como señaló la defensa del accionante; f) Si bien es cierto que el Tribunal de alzada procedió a una nueva valoración de los elementos de convicción concurrentes, respecto a la aplicación del supuesto del art. 234.2 del CPP, aseverando que su procedencia se debe a la existencia de coimputados que podrían ser influenciados por el imputado y no testigos como asevera la Resolución apelada, corresponde tener en cuenta que la reformatio in pejus no resulta concurrente en el caso, debido a que ésta se haría efectiva si se hubiera determinado la concurrencia de otro u otros riesgos procesales que no hubieran sido establecidos en el Auto cautelar; g) En cuanto a la afectación del debido proceso, la imposición de los riesgos de fuga y de obstaculización de los arts. 234.4 y 6 y 235.2, no es posible su tratamiento ya que no está permitida la revalorización de la prueba “para la determinación de la corrección o incorrección de lo resuelto por las Vocales accionadas” (sic); y, h) La imposición de la detención preventiva en la cárcel de El Abra de máxima seguridad, no fue cuestionada mediante el recurso de apelación que motivó la resolución que se denuncia como violatoria a la libertad del imputado, debiendo éste solicitar su traslado a otro recinto penitenciario.

En complementación y enmienda, el Tribunal de garantías, respecto a la denuncia del accionante sobre la aplicación analógica al proceso penal de las normas sobre las clases de resoluciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, de ningún modo se afirmó que se deba realizar esta aplicación, “sino que ha referido que al no existir una disposición expresa en el CPP que establezca el tipo o forma de las resoluciones de alzada, tradicionalmente se va resolviendo, confirmando o revocando de manera parcial o total, a semejanza de lo que ocurre en el Procedimiento Penal, lo que no implica que se haya expresado que se deba aplicar de manera analógica las normas del CPC” (sic). En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, el mismo no fue planteado a los efectos de conceder la cesación de la detención preventiva, no correspondiendo evaluar su aplicabilidad.