SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014
Fecha: 12-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 18 de octubre de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante, bajo los supuestos procesales del art. 234 numerales 1,2,4,6,8 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de no haber acreditado domicilio y familia, el comportamiento demostrado durante el proceso mediante la formulación de incidentes contra la imputación formal, la existencia de otra imputación formal y la posibilidad de lesionar nuevamente los bienes jurídicos de la víctima. Además, se citaron los supuestos previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, toda vez que la autoridad judicial consideró que existen testigos que pueden ser influenciados de manera negativa por el imputado.
Interpuesta la apelación incidental, las Vocales ahora demandadas, dictaron el Auto de 31 de octubre de 2013, reparando en parte las violaciones en que incurrió el inferior, declarando la inexistencia de los riesgos procesales de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, numeral 1 del art. 235 del mismo cuerpo legal; no obstante, obviaron la inconcurrencia de los supuestos del art. 234.4, declarando subsistente el riesgo procesal por la declaración de rebeldía de 1 de octubre de 2013, sin tener en cuenta que por “Resolución Constitucional” de 8 del mismo mes y año, se ha otorgado tutela dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Uriquidi Bellido que clara y positivamente manifiesta su voluntad de someterse a la causa y jurisdicción del Juez cautelar, “haciendo desaparecer cualquier riesgo de fuga” (sic). Asimismo, declararon subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, pero cambiando la fundamentación del Juez, haciendo imposible recurrir de esta decisión, dado que contra ella no cabe recurso ulterior, infringiéndose el art. 400 del mismo cuerpo legal, pues argumentan que existe riesgo de obstaculización, por el número de imputados conforme a jurisprudencia constitucional no aplicable al caso de autos.
Mediante enmienda y complementación se expuso que a través de una acción de libertad se consiguió desaparecer, entre otros, el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP; por lo que la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, imposibilita persistir con la detención preventiva ante la existencia de solo un elemento de presunto riesgo de fuga; sin embargo, las autoridades demandadas establecieron la inaplicabilidad de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por corresponder a una solicitud de cesación a la detención preventiva. Si bien las autoridades demandadas declararon la improcedencia de varios supuestos para la detención preventiva, no actuaron conforme los arts. 251 y 398 del CPP; por lo que su Resolución se constituye en ilegal, puesto que no realizaron el test de constitucionalidad que disponen las SSCC 0339/2012 y 0014/2012, a efecto de imponer la medida cautelar de detención preventiva.
Resulta incongruente que, habiéndose depuesto “cinco riesgos procesales de los ocho” (sic) la situación del imputado debió haber cambiado, porque se acreditaron elementos “arraigadores” como familia, domicilio y trabajo, “y como se refiere existencia de peligro de fuga u obstaculización (…) supuestamente persistente en razón a una imputación de un hecho NO DOLOSO, conforme señala el Art. 234.6 del Código procesal Penal, habiendo previamente desvirtuado los numerales 1,2,4,8 y 10 así como la previsión del Art. 135.1; se tiene que no existe presupuestos procesales que PERMITAN LA RESTRICCION DE LIBERTAD, pues existen otros medios idóneos para neutralizar el supuesto riesgo procesal”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1
- II.2.2.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
- Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción
- La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege
- III.2. Sobre algunos aspectos esenciales de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°