SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014

Fecha: 12-May-2014

III.2. Sobre algunos aspectos esenciales de la detención preventiva

El Código de Procedimiento Penal se sustenta -aunque formalmente- en el respeto a la libertad individual de las personas, por ello, establece en su art. 7 que la aplicación de medidas cautelares debe guiarse por la excepcionalidad antes que por la rutina y usanza; estableciendo como regla jurídica que “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.

Asimismo, el art. 221 del CPP, reconoce que la libertad personal guarda la relevancia que le corresponde y dispone de forma taxativa que sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Definiendo el mismo cuerpo adjetivo penal que las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

El art. 124 del CPP, concordante con el art. 236, señala que todas las sentencias y autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y el valor otorgado a los medios de prueba. Determinando ambas disposiciones, que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

En ese sentido, la procedencia de la detención preventiva se sujeta estrictamente al cumplimiento de los supuestos del art. 233 del CPP; sin embargo, la misma disposición normativa ordena que la detención preventiva sólo podrá imponerse ante el “pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”; involucrando ello, una notoria consecuencia jurídica que asigna la obligación al fiscal o víctima a fundamentar el requerimiento de detención preventiva, debiendo asumir por lo tanto la responsabilidad de demostrar y presentar pruebas destinadas a señalar la concurrencia de los elementos que habilitan la imposición de la detención preventiva. Así, el fiscal o víctima deben fundamentar y explicar que al imputado le corresponde aplicar esta medida cautelar, sin perjuicio que éste último, pueda demostrar que no le corresponde la aplicación de detención preventiva en su contra.

Consecuencia que permite colegir que el Juez debe exigir a los solicitantes de la aplicación de detención preventiva, las razones y pruebas que le permitan concluir que corresponde emplear la referida medida cautelar, y en caso de no haberse expuesto los elementos necesarios que admitan colegir sobre la habilitación de los presupuestos para la detención preventiva, deberá asumir que el pedido de la medida cautelar de carácter personal no se encuentra fundamentado, y por tanto, corresponde su inaplicación y rechazo. Por lo que de ningún modo podrá el Juez de la causa, fundamentar o subsanar cuestiones que se dirijan a reforzar la aplicación de la detención preventiva. Razonamiento que es completamente congruente con el principio del art. 6 del CPP, que determina que “La carga de la prueba corresponde a los acusadores” en vigencia plena del principio constitucional de presunción de inocencia, en conexitud con el art. 7 del referido Código, que determina que en caso de duda se estará a lo que sea más favorable al imputado o imputada.

Al respecto, la SC 0079/2002-R de 23 de enero, estableció: “la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamentación”. Por su parte, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, dejó sentado que el Juez de la causa “deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP”.